LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016.
206° Y 157°
Exp. N°.1292-2016.-
PARTE DEMANDANTE: YULIS JOHANA ESPINOZA MOYA
PARTE DEMANDADA: ADEL RAFAEL BRITO CARABALLO
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio de Obligación de Manutención, mediante demanda presentada en fecha: 20-09-2016, por la ciudadana: YULIS JOHANA ESPINOZA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-16.061.878, domiciliada en El Morro, Sector Los Cocos, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a través del Concejo de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Municipio Arismendi Estado Sucre, quien es progenitora de las Niñas: ANDREVIS DEL JESUS y YULVIS ANDREINA BRITO ESPINOZA, venezolanas, de Catorce (14) y Doce (12) años de edad, en contra del ciudadano: ADEL RAFAEL BRITO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.888.741, domiciliado en El Morro, Calle La Bomba, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi Estado Sucre, actualmente se desempeña como: Marino, trabajador no dependiente, quien expone en su libelo la representante legal (Progenitora) de las Niñas, antes identificadas ANDREVIS DEL JESUS y YULVIS ANDREINA BRITO ESPINOZA, cuyas partidas de nacimiento se anexan a la solicitud presentada por ante este Tribunal con competencia en Obligación de Manutención, solicitando la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer Obligación Manutención, a ser sufragada por el obligado ciudadano: ADEL RAFAEL BRITO CARABALLO, tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Que en base a lo razonamiento antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionado, es por lo que acude a esta autoridad, en representación de los derechos de su hijo ya identificado, y que se aperture el Procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (folio 1 al 4).-
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre del 2016, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°.1292-2016, se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, junto con copia del Libelo de la demanda, la cual corre a los folios 06 y 07 igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las nueve (09:00 a.m.) del tercer día siguiente y la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a dar orientaciones a la Demanda del mismo día.-
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2016, se recibió la Boleta de Notificación del ciudadano: ADEL RAFAEL BRITO CARABALLO, debidamente firmada y auto agregándose al Expediente la cual corre a los folios (08 al 10).-
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2016, se recibió la Boleta de la Fiscal debidamente firmada y el auto agregándose al Expediente la cual corre a los folios (11 y 12).-
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia de que compareció el demandado ciudadano: ADEL RAFAEL BRITO CARABALLO, y se dejó constancia de que no compareció la parte demandante ciudadana: YULIS JOHANA ESPINOZA MOYA, razón por la cual se declara concluido el presente acto conciliatorio, la cual corre al folio (13).-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aun estando debidamente notificado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión ficta, si nada probare en cuanto lo favorezca.-
A los folios 3 y 4 del presente expediente corren insertas original de las partidas Actas de Nacimiento de las Niñas por cuanto las mismas actas no fueron impugnadas en el presente juicio, se aprecia como prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte demandada, no promovió pruebas en el presente juicio.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este sentenciador para decidir toma en cuenta lo siguiente:
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en sus Artículos 365, 369 y 374 lo siguiente:

Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica. Medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño, niña o el adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Artículo 374. “El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado… (OMISSSIS).

El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12 establece.
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado a auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) omissis
Previo el estudio de las actas que conforman dicho expediente y por cuanto se evidencia que el demandado y obligado alimentario no cumple con su obligación alimentaría para con sus hijas ANDREVIS DEL JESUS y YULVIS ANDREINA BRITO ESPINOZA, venezolanas, de Catorce (14) y Doce (12) años de edad y con fundamento en el derecho invocado este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente Acción de Obligación de Manutención y en consecuencia condena al demandado ciudadano: ADEL RAFAEL BRITO CARABALLO, ya identificado aportar a las Niñas: ANDREVIS DEL JESUS y YULVIS ANDREINA BRITO ESPINOZA, venezolanas, de Catorce (14) y Doce (12) años de edad, el 30% de todos los ingresos que perciba como lo son: Salario Mensual, Vacaciones, Fideicomiso, Aguinaldos y cualquier otro ingreso que avíen tenga cancelar el ente empleador; con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros.-
Y por cuanto cursan por ante este Tribunal un gran número de Causas motivado alto índice poblacional que se encuentran en estado de indefensión la presente decisión sale fuera de lapso, por lo que se ordena la notificación de las partes.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
El Juez Provisorio,
__________________________
Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO


La Secretaria Temporal,
_____________________________________
Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ

Nota: En la misma fecha (27-10-2016), a las Once (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-


La Secretaria Temporal,
_____________________________________
Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ


Exp. N°.1292-2016.-
LAH/MRG/gg.-