TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ÁNDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, siete (7) de octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: N°. 6.013-16
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTE: MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.878.725, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JACINTO JOSE ROMERO LUNA inscrito en el IPSA bajo el N° 75.105.
CONYUGE DEL SOLICITANTE: ENMANUEL NATIVIDAD GARCIA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.881.212.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SEGUNDA
Síntesis de los hechos
En fecha 02 de octubre de 2014 se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, Benítez y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por la ciudadana MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ DE GARCIA, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JACINTO JOSE ROMERO LUNA, ambos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO basado en el procediendo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que une a la ciudadana MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ DE GARCIA, con el ciudadano ENMANUEL NATIVIDAD GARCIA ESPAÑA, plenamente identificado anteriormente.
Alega la peticionaria, que en fecha 11 de febrero de 1983 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ENMANUEL NATIVIDAD GARCIA ESPAÑA, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se desprende de acta de matrimonio asentada bajo el número 20 que anexa marcada “A”.
Señala que una vez celebrado el matrimonio, ambos cónyuges fijaron de mutuo acuerdo su residencia en la Urbanización Charallave, Sector El Caro, Carretera Nacional El Pilar, diagonal a La Casa de La Cultura, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo dicha residencia su último domicilio conyugal.
Indica que en los comienzos de su vida matrimonial todo transcurría normalmente, manteniéndose las relaciones armoniosas, pero que desde el 15 de marzo del año 2011 comenzaron las desavenencias entre ella y su cónyuge, en razón de lo cual a partir de ese momento ambos se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos, por lo que alega que se produjo la ruptura prolongada de la vida conyugal de ambos desde la retro señalada fecha.
Y por último señala que durante el tiempo que convivió junto al ciudadano ENMANUEL NATIVIDAD GARCIA ESPAÑA, procrearon cuatro (4) hijos de nombres: María de Los Ángeles García Rodríguez, Yessica Trinidad García Rodríguez, Nairobys De Las Nieves García Rodríguez, y Luis Beltrán García Rodríguez, quienes actualmente son mayores de edad. Asimismo afirma que no adquirieron ningún tipo de bienes materiales que liquidar.
El 28 de junio de 2016, el tribunal dictó auto de admisión de la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil y ordeno la citación del Ministerio Publico y del otro cónyuge.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, el ciudadano alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano ENMANUEL NATIVIDAD GARCIA ESPAÑA, (folio 12).
Al folio 14 cursa diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual el ciudadano alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.
Al folio quince (15), corre inserto auto de fecha 09 de diciembre de 2014, mediante el cual se deja constancia que habiendo sido debidamente citado del ciudadano ENMANUEL NATIVIDAD GARCIA ESPAÑA, no compareció por ante este Tribunal a los fines de hacer oposición o manifestar su conformidad con afirmado en la solicitud presentada por la ciudadana MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ DE GARCIA. De igual forma se ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo las oportunidad procesal para promover pruebas solo la parte accionante promovió y evacuó pruebas, folios del dieciséis (16) al veinticinco (25).-
Promovió el actor: El mérito favorable en autos, lo cual este sentenciador desestima por cuanto el promovente no hace alusión al punto que le favorece, y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ELIDA MARIA ROJAS PASTRANO, cedula de identidad N° 16.062.789; MERCLARI DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, cedula de identidad N° 24.625.220; y JUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ BRIZUELA, cedula de identidad N° 13.293.865.- De los cuales, las dos primeras (ELIDA MARIA ROJAS PASTRANO MERCLARI DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ), fueron contestes y manifestaron conocer a las partes, que establecieron su último domicilio conyugal en este municipio Bermúdez del estado Sucre, que saben y les consta que las partes tienen más de cinco años separados de hecho y que desde el 11 de marzo del año 2011 no hacen vida en común. A lo que este sentenciador da todo su valor probatorio por cuanto los testigos dieron fe de sus dichos y no fueron impugnados en su oportunidad y así se decide.-
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
EL DIVORCIO es el medio que se utiliza para lograr el cese de la relación nupcial. La doctrina lo define como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
El Divorcio como causal de extinción del matrimonio, es una figura de reciente incorporación en el Derecho Venezolano, pues fue reconocido en 1904, es decir, que desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873 hasta 1904, el matrimonio fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo.
Desde 1904 cambió esa regulación, y el divorcio fue contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, como por ejemplo: El deber de fidelidad y su incumplimiento con el adulterio.
En 1982 con la Reforma del Código Civil vigente es incorporado, el llamado "Divorcio Remedio", introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la Base de la Sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad.
ARTICULO 185-A.- “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente"
Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan 3 situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:
1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio. 2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. 3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…
De lo antes transcrito se desprende que el Articulo 185 -A paso a ser un supuesto de divorcio de mutuo consentimiento, donde debía existir una Separación Prolongada de Hecho de un tiempo mayor de Cinco años, y que ninguno de los cónyuges negare el hecho, o el Fiscal del Ministerio Publico objetare el hecho, para que el divorcio procediera y no fuese archivado.
En el caso bajo estudio se evidencia que la parte solicitante ciudadana MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ DE GARCIA, que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de febrero de 1983 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ENMANUEL NATIVIDAD GARCIA ESPAÑA, en virtud de que, según lo afirmado por ella, desde el 15 de marzo del año 2011 comenzaron las desavenencias entre ella y su cónyuge, en razón de lo cual a partir de ese momento ambos se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos, por lo que alega que se produjo la ruptura prolongada de la vida conyugal de ambos por más de cinco (5) años.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se comprueba que debidamente citado el ciudadano ENMANUEL NATIVIDAD GARCIA ESPAÑA, no compareció a este Tribunal a los fines de hacer oposición o manifestar su conformidad con afirmado en la solicitud presentada por la peticionaria.
Ahora bien, mediante sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijo un nuevo criterio en relación al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la cual transcribimos parcialmente a continuación:
“Ahora bien, en el asunto planteado la sentencia del Juzgado de Municipio bajo una interpretación de la Constitución de 1999, se abstuvo de aplicar la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso, y en su lugar, habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del Código de procedimiento civil en el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y, con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura fáctica respecto al otro cónyuge por más de cinco (5) años.
Así, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar- no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. Es por ello que la Sala al revisar la ratio de la decisión cuestionada en revisión y de la decisión apelada, requiere hacer una interpretación “conforme a la Constitución” del mencionado artículo 185-A, de cara al orden público, vinculado al estado y capacidad de las personas (p.ej.: la familia y el matrimonio), así como respecto a los efectos procesales vinculados a las acciones judiciales orientadas a su declaración o extinción, de allí la presencia del orden público constitucional que esta Sala debe tutelar en el ámbito procesal o adjetivo.(…)
De acuerdo a la Sala Constitucional no basta la negativa del otro para que el procedimiento termine pues de acuerdo a la constitución todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar su solicitud. Es por lo que mediante esta sentencia aclaró que el Articulo 185- A, no se basa en un causal de mutuo consentimiento, sino en el hecho de una separación por más de cinco años, lo cual debe ser alegado y probado por las partes.
Por ello ahora el PROCEDIMIENTO con relación a las situaciones que se plantean en este artículo son:
1. Si el otro cónyuge no comparece.
2. Si al comparecer negare la Situación de la Separación de Hecho por un tiempo mayor a 5 años.
3. Si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare.
Ante cualquiera de estas situaciones, la Solución será la siguiente: El Juez abrirá un Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
La sentencia recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, esto basado en el artículo 77 de la Constitución, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante decisión judicial.
De esta forma, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada. Un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado. Para la Sala Constitucional, resulta inconstitucional reconocer una causal de divorcio negando el derecho a alegar y probar su existencia.
En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
CUARTA
Dispositiva
Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana: MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.878.725, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JACINTO JOSE ROMERO LUNA inscrito en el IPSA bajo el N° 75.105, en contra del ciudadano: ENMANUEL NATIVIDAD GARCIA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.881.212, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha once (11) de febrero del año mil novecientos ochenta y tres (1983), que consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 20.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes. Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas. Publíquese en la página Web de este Tribunal.- Se deja constancia que la presente Sentencia se publicó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los siete (7) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OMAR QUIJADA ZAPATA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ
Nota: En la misma fecha (07/10/2016), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
ELSECRETARIO, Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. 6.013-16
OQZ/og
|