TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ÁNDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, veintisiete (27) de Octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: N°. 6.027-16
SOLICITANTE: ciudadano ÁNGEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 531.175.-
APODERADA DEL SOLICITANTE: ciudadana DOMINGA ANTON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.706.939.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA APODERADA DEL SOLICITANTE: abogado JOSÉ BELLO BAYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.382.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE LIQUIDACION y PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITA.
Recibido por Distribución en fecha: 26-10-2016, signado con el N° 18 y recibido los recaudos en fecha 27 de Octubre de 2016, el anterior escrito de SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE LIQUIDACION y PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA), celebrada entre los ciudadanos: ALICIA MARQUEZ DE GARCIÁ y ÁNGEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, presentado por la ciudadana: DOMINGA ANTON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.706.939 y domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: ÁNGEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 531.175 y de igual domicilio, representación que consta de instrumento Poder presentado a los Efectum Videndi y copia certificada del mismo que se anexa a la presente demanda, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ BELLO BAYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.382 e igual domicilio, mediante el cual expone lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha Diez (10) de Septiembre de año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), se divorciaron según Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual anexa en copia certificada, marcada con la letra “B”.- SEGUNDO: Que es por ello que acuden a este tribunal, para solicitar la Homologación de la Partición y Liquidación amistosa de los bienes de la Comunidad Conyugal habida entre ellos en los términos y condiciones siguientes:
“La ciudadana: ALICIA MARQUEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nros: V- 537.443, y domiciliada en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, será propietaria exclusiva de los siguientes bienes: PRIMERO: Una casa ubicada en el Parcelamiento Miranda de la ciudad de Cumaná, sector C-L, parcela N° 47 y cuyo documento se encuentra asentado en el Registro Subalterno de la ciudad de Cumaná, bajo el N° 135, folios 204 al 205 y vto, Protocolo Primero, Tomo 4, adicional del cuarto trimestre del año 1983 y la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO (Bs. 125.000,00).-
El ciudadano: ÁNGEL GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 531.175 y domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, será propietario exclusivo de los siguientes bienes: PRIMERO: Un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “VISTALAMAR”, Avenida Perimetral, Edificio “Urimare”, torre “A”, Apartamento B-7, Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: Un automóvil marca “Ford”, modelo 1983, placas RAS-71, especie “Conquistador, color dorado-Guayana.- TERCERO: Un automóvil marca Chevrolet malibú classic, modelo 1981, placas RAB-716, color azul metálico. CUARTO: Nivelación de sueldo existente en la universidad de Oriente, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 89.200,00).- QUINTO: Prestaciones sociales obtenidas por él durante su trabajo en la Universidad de Oriente, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.278.860.00), SEXTO: Cuentas de Ahorro Nros. a- 05-06139-0 en la Entidad de Ahorro y Préstamo La Primogénita, Agencia Gran Mariscal, por la suma de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 21.736,00), b- 68-06570-1 en el Banco Mercantil, Sucursal Cumaná, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00).- SÉPTIMO: Los haberes existentes en la Caja de Ahorro de IPUDO.-
Asimismo, queda a cargo de los adquirientes la realización de todos los trámites necesarios para dichos bienes aparezcan a su exclusivo nombre en las correspondientes Oficinas Públicas.-“
I
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, lo cual expusieron en el escrito respectivo, acordando ambos los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, en virtud de lo cual se observa que las partes han decidido libremente y de común acuerdo, separar amistosamente los bienes de la comunidad conyugal, debidamente asistidos por sus Abogados, que a través de la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de septiembre de 1987, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expediente N° 00380, quedó disuelto el vinculo matrimonial que los unía, que señalan ser los copropietarios de los bienes que pertenecieron a la unión matrimonial, y por cuanto se haya la figura de la transacción, y sólo son las partes llamadas por la ley, a realizar dichos actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto quienes pueden hacerlo.
En este sentido, en el caso bajo análisis, fueron específicamente las partes interesadas quienes realizaron en forma amistosa, la partición indicada y en los términos ya señalados; conducta esta ajustada a las previstas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya partición es amigable o de mutuo acuerdo.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos
unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
II
DISPOSITIVA
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebraron el presente acuerdo, motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) celebrada entre los ciudadanos: ALICIA MARQUEZ DE GARCIÁ y ÁNGEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-537.443 y V- 531.175, respectivamente, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 12 de agosto de 1987, anotada bajo el N° 98, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, partición que igualmente consta en sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de septiembre de 1987, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expediente N° 00380, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia. Líbrese Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de éste Circuito Judicial.- Cúmplase lo ordenado.-
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y publíquese en la página Web.- Devuélvase original con sus resultados a la solicitante.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.- Conste.- EL SECRETARIO, Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
EXP. N° 6.027.-
OQZ/OG/dbc.-
|