TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 24 de Octubre de 2016.-
206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 6.020-16.-

PARTES: ciudadanos: YANNABEL JOSÉ MOYA REYES y LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ FUENTES, titulares de la cédula de Identidad N° V- 17.623.527 y V- 18.413.099, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por Distribución en fecha: Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), signado con el N° 33 y recibido los recaudos en fecha 28 de Septiembre de 2016, presentado conjuntamente por los ciudadanos: YANNABEL JOSÉ MOYA REYES y LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 17.623.527 y V- 18.413.099, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ÁNGEL DANIEL TINEO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.350 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“Omissis Tal como se desprende de la Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 0043, folio 043, del año 2011, acompañamos marcada con la letra “A”, contrajimos Matrimonio Civil por ante El Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 18 de Marzo del año 2011. Después de casados fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector el Tío Pedro, calle el Ciprés, número 11, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde cada quien daba cumplimiento a sus obligaciones conyugales, hasta el mes de Julio del año 2011, cuando por cuestiones que no vienen al caso referir, nos separamos de cuerpo, si n posibilidades de que la haya, ya que nos hemos perdido el afecto y cada quien esta haciendo su vida por su lado. Ciudadano Juez por lo antes expuesto y con fundamento en lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicitamos, se sirva usted declarar disuelto el vínculo conyugal que nos une en Matrimonio, por ruptura prolongada de la vida en común, cumplidas que sean las formalidades de Ley. Durante el Matrimonio no se procrearon hijos ni bienes de fortuna. Omissis...”

En fecha 28 de Septiembre de 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 07 y 08, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 18 de Septiembre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 10 y 11 del expediente.-

En fecha 19 de Octubre de 2016, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: YANNABEL JOSÉ MOYA REYES y LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ FUENTES YANNABEL JOSÉ MOYA REYES y LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ FUENTES; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: 18 de Marzo del año 2011, entre los ciudadanos: YANNABEL JOSÉ MOYA REYES y LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ FUENTES, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes de fortuna.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de Julio del año 2011, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: YANNABEL JOSÉ MOYA REYES y LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 17.623.527 y V- 18.413.099, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ÁNGEL DANIEL TINEO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.350 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha18 de Marzo del año 2011.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. OMAR QUIJADA ZAPATA.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Nota: En la misma fecha (24/10/2016), siendo las (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Expediente N°: 6.020-16.-
OQZ/OG/dbc.-