TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 24 de Octubre de 2016.-
206° y 157°


EXPEDIENTE. Nº 6.014-16.
PARTES: FELICITA DEL VALLE CARREÑO DE LEZAMA y ANDRÉS JOSÉ LEZAMA, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 5.883.727 y V-4.784.342, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, recibida por distribución en fecha 08-07-2.016, signada con el N° 10, y consignándose los recaudos por ante la secretaria de este tribunal en fecha 14 de julio del año 2.016, por la ciudadana: FELICITA DEL VALLE CARREÑO DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.883.727 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VIRGINIA DEL JESÚS CARABALLO e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 212.410, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha Nueve (09) del mes de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), contraje matrimonio por ante la prefectura del Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano0 ANDRES JOSÉ LEZAMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.784.342 y domiciliado en Altamira, Calle Las Palmas, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”. Ahora bien ciudadano Juez, una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en Urbanización Agustín Ortiz, calle 05, casa número 01, Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
De nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijas de nombre YELITZA COROMOTO LEZAMA CARREÑO de treinta y nueve (39) años de edad y CAROLINA COROMOTO LEZAMA CARREÑPO, de treinta y siete (37) años de edad, tal como se evidencia de fotocopias de la cédula de identidad que anexamos a la presente.
Pero es el caso ciudadano Juez, que a partir del día ocho (08) de Marzo del año 2.008, nos separamos debido a desavenencias entre nosotros decidiendo de mutuo acuerdo separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en consecuencia, según los hechos descritos contemplados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es porque ocurro ante su competente autoridad para que declare disuelto el vinculo conyugal que nos une.
En relación a los bienes expresamos que durante la unión conyugal, no adquirimos bienes que compartir.
Solicito que la presente demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho y definitivamente declara con Lugar”.- Omissis”.-


En fecha Catorce (14) de Julio del 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, emplazando al ciudadano ANDRÉS JOSE LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° V-4.784.342, para que comparezca por ante este Tribunal a darse por citado, a fin de que exponga lo que considere pertinente acerca del contenido de la presente solicitud. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 08, 09 y 10).-
En fecha Trece (13) de Octubre del año 2.016, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano ANDRES JOSÉ LEZAMA.- (F-13 y 14).-
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año 2.016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ANDRES JOSÉ LEZAMA, asistido del abogado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.869 y mediante diligencia se dio por citado y acepto todas las condiciones expuestas en la presente solicitud.- (F15).-
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año 2.016, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 16 y 17).-
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2016, compareció por ante éste tribunal la ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: FELICITA DEL VALLE CARREÑO DE LEZAMA y ANDRES JOSÉ LEZAMA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: FELICITA DEL VALLE CARREÑO DE LEZAMA y ANDRES JOSÉ LEZAMA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 05, 06, 07 y su Vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Dos (02) Hijas: YELITZA COROMOTO LEZAMA CARREÑO y CAROLINA COROMOTO LEZAMA CARREÑPO, ambas mayores de edad.
TERCERO: No hay bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana: FELICITA DEL VALLE CARREÑO DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nros. V- 5.883.727 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VIRGINIA DEL JESÚS CARABALLO e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 212.410, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Abril del año 1.976.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR QUIJADA ZAPATA
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

NOTA: En la misma fecha, (24/10/2016), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-