TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
205º y 156º
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, de fecha primero (01) de Octubre de dos mil quince (2015), presentada conjuntamente por los ciudadanos: MARVIN ALIRIO CABRERA GAMEZ y LUISA MARIA MARIN DE CABRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.721.101 y V- 8.652.663, respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Tunantal, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización La Floresta, Manzana “F”, Nº 10, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 29.596. En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“…Omissis…”
“(…) En fecha veinticinco (25) del mes de marzo de dos mil once (2.011), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio Nº 147, que acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Cumaná en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 44, Apartamento 04-08, del Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo nuestro último domicilio conyugal en el Caserío Tunantal en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Es el caso ciudadano Juez, que durante los primeros años de nuestra vida conyugal,existio un ambiente normal de amor, respeto y armonía, pero esto se ha interrumpido por causas de diversas índole y hasta la presente fecha ha sido imposible restaurarla, es por eso que de amistoso acuerdo y mutuo consentimiento queremos formalizar nuestra Separación de Cuerpos y Bienes a cuyos efectos acudimos ante su competente que de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, y 762 del Codigo de Procedimiento Civil declare formalmente nuestra separación de cuerpos y de bienes…. solicitamos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y decretada nuestra separación con todos los pronunciamientos de ley….”. Omissis…
Por auto de fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil quince (2015), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: MARVIN ALIRIO CABRERA GAMEZ y LUISA MARIA MARIN DE CABRERA, arriba identificados, y mediante diligencia solicitan se dicte sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal para a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Separación de Cuerpos presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARVIN ALIRIO CABRERA GAMEZ y LUISA MARIA MARIN DE CABRERA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, distinguida con el Nº 147, inserta al folio cuatro (04), de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que compartir.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día 01 del mes de Octubre del año 2015, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, el 25 de Octubre de 2016, ha transcurrido más de un (01) año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, conforme a los solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: MARVIN ALIRIO CABRERA GAMEZ y LUISA MARIA MARIN DE CABRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.721.101 y V- 8.652.663, respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Tunantal, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización La Floresta, Manzana “F”, Nº 10, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 29.596, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y se contrajeran por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil once ( 2011).-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese y déjese de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Mariguitar, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO TOVAR.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO TOVAR.
Sentencia definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Expediente número: 113-2015.
BMMR/ft/Lucia.-
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