TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
205º y 156º

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil quince (2015), presentada conjuntamente por los ciudadanos: GABRIEL ALMENDOLARA PESTANO y JULIMAR MARICELYS GALANTON RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.211.193 y V- 17.447.964, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Nueva Mariguitar, bloque Nº 4, piso Nº 2, apartamento 02-08, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la segunda en la Calle Bolívar, Casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ALBERTO LARES PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 111.845. En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“…Omissis…”

“(…) En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2.012), contrajimos matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre todo lo cual consta del Acta de Matrimonio que en copia certificada fiel y exacta de su original, se adjunta al presente escrito marcada con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez, que una vez consumada la unión matrimonial establecimos como domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Mariguitar, bloque Nº 4, piso Nº 2, apartamento 02-08, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes a repartir. Ahora bien, desde los primeros días de nuestra unión, nuestro matrimonio fue pleno de amor y comprensión; lamentablemente, por circunscstancias diversas, ese cariño y respeto que originalmente nos caracterizaba se fue deteriorando, hasta el punto que seguir haciendo vida en común resultó manifiestamente imposible para nosotros, y a tal punto que hoy vivimos en domicilios separados, GABRIEL ALMENDOLARA PESTANO, antes identificado, Urbanización Nueva Mariguitar, bloque Nº 4, piso Nº 2, apartamento 02-08, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la ciudadana JULIMAR MARICELYS GALANTON RODRIGUEZ, por ello llegamos, de mutuo acuerdo, a la conclusión razonable de separarnos de Cuerpos y Bienes. Durante el tiempo que duro nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes. Declaramos expresamente en este acto que a partir de hoy no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro conyuge. Por las razones expuestas y con fundamento en las potestades que nos confieren los artículos 189 y 190 del Código Civil, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto en este acto lo solicitamos, se sirva usted declarar nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. Rogamos que la presente escritura sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que solicitamos, en Mariguitar, a la fecha de su presentación ….”. Omissis…

Por auto de fecha primero (01) de Octubre del año dos mil quince (2015), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: GABRIEL ALMENDOLARA PESTANO y JULIMAR MARICELYS GALANTON RODRIGUEZ, arriba identificados, y mediante diligencia solicitan se dicte sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal para a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Separación de Cuerpos presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GABRIEL ALMENDOLARA PESTANO y JULIMAR MARICELYS GALANTON RODRIGUEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, distinguida con el Nº 055, inserta al folio dos (02), de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que compartir.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día 25 del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, el 26 de Octubre de 2016, ha transcurrido más de un (01) año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, conforme a los solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: GABRIEL ALMENDOLARA PESTANO y JULIMAR MARICELYS GALANTON RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.211.193 y V- 17.447.964, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Nueva Mariguitar, bloque Nº 4, piso Nº 2, apartamento 02-08, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y Calle Bolívar, Casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ALBERTO LARES PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 111.845, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y se contrajeran por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil doce ( 2012).-

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese y déjese de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Mariguitar, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO TOVAR.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO TOVAR.
Sentencia definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Expediente número: 109-2015.
BMMR/ft/Lucia.-