REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia la presente solicitud de Interdicción, mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana DORIS MARÍA FARIÑAS DE VERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Comercio, Casa Nº 18, San Antonio del Golfo, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.336.995; asistida por la abogada en ejercicio LEOSCARYS PASTRANO MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 183.439.

En su escrito la solicitante expone y pide al Tribunal lo que a continuación se transcribe: “Mi hermana FRANCIS MARIA FARIÑAS SALAZAR, venezolana, de cincuenta y cinco (55) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.442.644, domiciliada en el mismo domicilio señalado ut supra, quien desde su nacimiento se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que, tal como se desprende de los informes de su evaluación medico psiquiátrica expedida por el Dr. Arquímedes Fuentes, en un (01) folio útil, que acompaño marcada con la letra “A”, en el cual señala: “trastorno mental orgánico y retardo mental profundo”, y evaluación psicológica expedida por la Dra. Beatriz Barboza, en dos (02) folios útiles, que acompaño marcada con la letra “B”, en el cual señala: … en las pruebas de inteligencia se ubica en un nivel de retardo mental que amerita custodia” lo que demuestra que mi referida hermana es incapaz de proveer, velar y mucho menos defender sus intereses . Su estado de insuficiencia intelectual ha hecho permanente su incapacidad para ejercer sus facultades volitivas por cuya razón no es hábil para ejercer libremente sus derechos ni para contraer obligaciones”.

Continúa en su exposición: “… estoy ocurriendo ante su competente autoridad, para que, con su anuencia, solicitarle como efectivamente le solicito, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393, 395y 396 del Código Civil vigente y con el cumplimiento de lo señalado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y demás extremos legales, mi hermana FRANCIS MARIA FARIÑAS SALAZAR suficientemente identificada sea sometida a INTERDICCION, y en consecuencia le sea designado TUTOR INTERINO con el ruego de que tal designación me sea deferida (…)”.

De igual manera adujo: “solicito que sean oídas a los siguientes ciudadanos: ANGEL NICOLAS VERA FARIÑAS, PATRICIA YURAIMA FARIÑAS HERRERA, LISANDRO JOSE RIVERA VERA, NARCISA YUREIMA HERRERA URBAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-13.220.444, V-19.081.625, V-20.994.753 y V-5.018.735 respectivamente.

Corre inserto al folio 15 de este expediente, auto dictado en fecha 03/10/2016 por este Tribunal, mediante el cual se admitió la solicitud, a los fines de verificar si existen indicios suficientes de la ciudadana sometida a interdicción, que den lugar para ordenar o no la apertura del presente proceso por los trámites del juicio ordinario. En tal sentido, se procedió a designar dos facultativos expertos en Psiquiatría, Drs. CESAR FRANCO y ARQUIMEDES FUENTES, a quienes se acordó notificar mediante boleta, a fin de que previa aceptación y juramentación que hagan y en el tiempo que les fije el Tribunal examinen y evalúen a la ciudadana FRANCIS MARÍA FARIÑAS SALAZAR. Asimismo, se ordenó la Notificación del FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; se fijó el Tercer (3er) día de despacho siguientes a la fecha del auto de admisión, para que rindan sus testimoniales los ciudadanos ANGEL NICOLÁS VERA FARIÑAS, PATRICIA YURAIMA FARIÑAS HERRARA, LISANDRO JOSÉ RIVAS VERA y NANCIRA YUREIMA HERRERA URBAN; asimismo se fijaron las 2:00 p.m del Cuatro (4to) día de despacho siguiente a los fines del traslado del Tribunal a la residencia de la ciudadana sometida a la presente Interdicción a los fines de su entrevista por la ciudadana Jueza. Se libraron boletas de notificación respectivas (ver folios 15,16 y 17).

Corren insertas a los folios 21 y 23, declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos ANGEL NICOLAS VERA FARIÑAS y LISANDRO JOSE RIVAS VERA.

Consta a los folios 25, 26 y 27 del presente expediente, Acta levantada con motivo a la evaluación efectuada por la ciudadana Jueza de este Despacho Judicial, a la ciudadana sometida a Interdicción, FRANCIS MARÍA FARIÑAS SALAZAR.

Igualmente, consta al folio 28 de este mismo expediente, diligencia estampada por el ciudadano RODNEY POMPA, en su carácter de Alguacil, mediante la cual consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano CÉSAR FRANCO.

Consta al folio 30 del presente expediente, diligencia estampada por el ciudadano RODNEY POMPA, en su carácter de Alguacil, mediante la cual consigna boleta debidamente firmada por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Igualmente, consta al folio 32 de este mismo expediente, diligencia estampada por el ciudadano RODNEY POMPA, en su carácter de Alguacil, mediante la cual consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano ARQUIMEDES FUENTE.

Corre insertos a los folios 34 y 35 informes médicos debidamente presentados por los Drs. CÉSAR FRANCO, y ARQUIMEDES FUENTES, Médicos Psiquiatras, respectivamente.

Este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir observa:

El caso bajo análisis es la solicitud incoada por la ciudadana DORIS MARÍA FARIÑAS DE VERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Comercio, Casa Nº 18, San Antonio del Golfo, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.336.995; asistida por la abogada en ejercicio LEOSCARYS PASTRANO MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 183.439; quien es hermana de la ciudadana FRANCIS MARÍA FARIÑAS SALAZAR, ampliamente identificada y la cual está sometida al presente procedimiento de Interdicción.

Considera quien aquí decide que luego de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, del mismo se desprende, que se encuentran llenos los extremos establecidos en la Ley para dictar el presente fallo, tal y como se evidencia de las declaraciones de los testigos, ANGEL NICOLÁS VERA FARIÑAS, y LISANDRO JOSE RIVAS VERA, traídos al proceso; asimismo haberse realizado la entrevista a la ciudadana a quien se solicita se declare entredicha y revisado los informes médicos presentados por los Dres. CESAR FRANCO y ARQUIMEDES FUENTES Psiquiatras.

En tal sentido quien suscribe, considera que las declaraciones de los ciudadanos ANGEL NICOLÁS VERA FARIÑAS y LISANDRO JOSE RIVAS VERA, amigos y familiares, son hábiles y contestes al afirmar que la ciudadana FRANCIS MARIA FARIÑAS SALAZAR, es enferma y padece TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO y RETARDO MENTAL PROFUNDO, desde su nacimiento; y como quiera que los informes presentados por los Drs. CESAR FRANCO y ARQUIMEDES FUENTES, quienes realizaron revisión médica a la persona cuya interdicción ha sido promovida arroja, “ que ésta ciudadana presenta “…discapacidad intelectual de tipo severo, razón por la cual lo denominamos custodiable. Esto debido a que no puede valerse por sí misma, necesita cuido permanente. Incapacitada para trabajar y cuidarse a sí misma. Esta afección es congénita e irreversible”. y “”Paciente femenina de 56 años de edad natural y procedente de la localidad con déficit cognitivo importante e incapacidad intelectual severa que limita su desempeño social, familiar y laboral; es necesario custodia y cuidado permanente ante su incapacidad de valerse por si misma”, respectivamente. Informes éstos que se le otorga todo el valor probatorio por cuanto son expedidos por dos médicos especialistas; Así como las conclusiones extraídas por quien suscribe la presente decisión al entrevistar a la ciudadana FRANCIS MARIA FARIÑAS SALAZAR, y en razón de que la solicitante de la presente interdicción, tienen la legitimación para promoverla de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, por ser hermanas de la ciudadana sometida al presente procedimiento, tal y como quedó probado con la consignación de las Actas de Nacimiento, marcadas con las letras “E” y “F”, las cuales rielan a los folios 08 y 09 de esta solicitud . En tal sentido estima conveniente esta Juzgadora, decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana FRANCIS FARIÑAS SALAZAR y así se decide.-

En consecuencia, cumplidos los trámites establecidos en el artículo 396 del Código Civil y por cuanto de la averiguación sumaria iniciada por este Despacho Judicial resultan hechos suficientes que conllevan a la Interdicción de la ciudadana FRANCIS FARIÑAS SALAZAR en atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana FRANCIS MARIA FARIÑAS SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.644, y designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana, DORIS MARÍA FARIÑAS DE VERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Comercio, Casa Nº 18, San Antonio del Golfo, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.336.995, quien es su HERMANA, y así se decide.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil queda el presente juicio abierto a pruebas. Notifíquese al tutor interino designado de la presente decisión y a partir de la fecha en que conste en autos la resulta de dicha notificación, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas conforme al juicio ordinario. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º y 156º.


LA JUEZA PROVISORIA.,
ABG. BOMNY MARÍA MUÑOZ RENGEL.

EL SECRETARIO TITULAR.,
ABG. FRANCISCO TOVAR

NOTA: La presente Sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-


EL SECRETARIO TITULAR.,
ABG. FRANCISCO TOVAR

Sol. N° 067-2016
Sentencia: Interlocutoria de Interdicción Provisional.-
BMMR/ft/Desiree.-