REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL “PESCADERIA UNION,C.A”.
Demanda: COOPERATIVA PRESPARIA MAR R.L.
Motivo: DESALOJO.

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda presentada por ante este Tribunal en fecha 14/04/2015, incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL NARVAEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en San Antonio del Golfo, sector Cachamaure, Municipio Mejía del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 5.709.123, actuando en su carácter de representante legal de Pescadería Unión Compañía Anónima, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 29 de Enero de 1988, bajo el Nº 11, Tomo II, Libro VI, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.920.
Alega la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 15 de Diciembre de 2006, en su carácter de representante legal de Pescadería Unión Compañía Anónima, suscribió un contrato de arrendamiento como arrendador, sobre un inmueble propiedad de su representado, integrado por un local, dos (02) oficinas, dos (02) depósitos y un (01) baño, ubicado en la Avenida “La Marina”, de la Población de san Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, para usarlo exclusivamente para la venta de productos del mar, además de ese inmueble como parte integrante del mismo existía un inventario de bienes y equipos que se especifican a continuación: 2 cavas, 1 balanza, 1 bomba, 30 cesta 40 kg, 34 cestas de 20 kg, 144 de cestas de 10kg, 1 motor, marca: Copernalete, de 7 ½ caballos, 9RJ10765TFC, serial GT8702471, 1 motor, marca Copernalete, 7 ½ caballos, 9RJ10765TFC, serial GT88J07914, con la Cooperativa PRESPARIA MAR R L., en su condición de ARRENDATARIA, representada por la ciudadana MAIRE CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 9.943.998, conviniendo, tal como lo expresa la cláusula segunda, un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), un tiempo de duración del contrato – clausula tercera- de un (1) año, contado a partir desde el Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), hasta el Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) sin prorroga.
Adicionalmente, en ese contrato, la ARRENDATARIA, asumió las obligaciones siguientes:
(…)
En fecha 22 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada mediante boleta. (Ver folios 25 al 27).
Lograda la citación como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios del presente expediente.
Corre inserto a los folios 58 al 62, escrito mediante el cual la parte demandada, ciudadana MAIRE DEL VALLE CASTILLO GOMEZ, ampliamente identificada en autos, asistida ROSARIO YENDEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.237, da contestación a la demanda.
En fecha 05 de Agosto de 2016, la Abogada BOMNY MUÑOZ RENGEL, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. (ver folios 101, 102 y 103).
Cumplida como han sido las notificaciones, lo cual se desprende de las actuaciones del ciudadano Alguacil de este Tribunal, que rielan a los folios 104 y 107 del presente expediente.
Corre inserta al folio 109 diligencia fechada 11 de Octubre de 2016, presentada por el Abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual, expuso: “De conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, solicito la acumulación de la presente causa y la que cursa bajo el Nº 016-2015…”
Este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer, observa:
El presente caso bajo estudio es un procedimiento de DESALOJO incoado por el ciudadano ANGEL RAFAEL NARVAEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en San Antonio del Golfo, sector Cachamaure, Municipio Mejía del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 5.709.123, actuando en su carácter de representante legal de Pescadería Unión Compañía Anónima, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 29 de Enero de 1988, bajo el Nº 11, Tomo II, Libro VI, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.920, contra la COOPERATIVA PRESPARIA MAR, R.L., representada por la ciudadana MAIRE CASTILLO. Y la causa Nº 016-2015 es una Solicitud de CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana MAIRE DEL VALLE CASTILLO GOMEZ.
El Apoderado Judicial de la parte actora, en su diligencia solicita a este Tribunal la acumulación de las causas, una contenida en el Expediente Nº 014-2005 por DESALOJO y otra en la Solicitud 016-2015 contentiva de la CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, e invoca la norma contenida en el artículo 80 la cual establece: “Si un mismo Tribunal conociere ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dice será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
Ahora bien, es menester señalarle al Apoderado Judicial de la parte actora, que en nuestra Ley Adjetiva Civil, si bien es cierto en la norma invocada por usted, esto es el artículo 80 está prevista la figura de la ACUMULACION; pero no es menos cierto que se encuentra previsto en el artículo 81 ejusdem, lo que a continuación se transcribe: “No procede la acumulación de autos o procesos: (…) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Es de hacer notar que en estos casos, la ley prohíbe la acumulación por la diversidad de sus procedimientos. No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden ser acumulados.

La tercera (3º) causal, prevista en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, sobre incompatibilidad de procedimientos, también tiene su correspondiente en el artículo 78 ejusdem; pero en ambos casos se ha de entender que la Ley se refiere a procedimientos inconciliables o incompatibles, y no ha procedimientos simplemente distintos o desiguales; con esto ha querido establecer el legislador que estos procedimientos como en el caso bajo análisis, una contenida en el Expediente Nº 014-2005 por DESALOJO y otra en la Solicitud 016-2015 contentiva de la CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, es improcedente su acumulación por cuanto no sería posible sustanciarlos y decidirlos en un mismo procedimiento. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de ACUMULACION de las causas incoada por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.920. En consecuencia, al día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos previstos en la Ley.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, registrase y déjese copia certificada de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206 de independencia y 157 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. BOMNY MARÍA MUÑOZ RENGEL.

EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO TOVAR.


La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana.-
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO TOVAR.

Sentencia Interlocutoria.
Exp. Nº 014-2015.-
BMMR/ft/desiree.-