TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
205º y 156º
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, de fecha trece (13) de Marzo de dos mil trece (2013), presentada conjuntamente por los ciudadanos: MARÍA ELENA CONTRERAS RIVAS y ALEJANDRO JOSÉ BOADA MORENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.125.353 y 14.124.220, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal de Paradero, Casa S/N, Municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EUGENIO JOSÉ GONZÁLEZ RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 58.391. En el escrito los solicitantes exponen los siguiente:
“…Omissis…”
“(…) Contrajimos matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha Quince (15) de Septiembre del año 2.011, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña este escrito marcada con la letra “A”, para que sea agregada al expediente que se inicia. Luego del Matrimonio ubicamos nuestro domicilio conyugal en Paradero, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mejía del Estado Sucre. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes a repartir. Es el caso ciudadana Jueza, que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el día 23 del mes de Mayo del año 2012 y hasta la presente fecha estamos separados y no ha habido reconciliación. Es por ese motivo que acudimos ante la autoridad de este digno tribunal a su cargo a los fines de solicitar como en efecto solicitamos nuestra separación de cuerpos. La presente solicitud la fundamentamos sobre la base del Artículo 189 del Código Civil vigente, que establece lo siguiente: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece en el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación por los cónyuges. Pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada Con lugar con todos los pronunciamientos legales respectivos. Es justicia que solicitamos, en Mariguitar, a la fecha de su presentación ….”. Omissis…
Por auto de fecha trece (13) de Abril del año dos mil trece (2013), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha Once (11) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: MARÍA ELENA CONTRERAS RIVAS y ALEJANDRO JOSÉ BOADA MORENO, arriba identificados, y mediante diligencia solicitan se dicte sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal para a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Separación de Cuerpos presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARÍA ELENA CONTRERAS RIVAS y ALEJANDRO JOSÉ BOADA MORENO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, distinguida con el Nº 189, inserta al folio dos (02), de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que compartir.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día 23 del mes de Mayo del año dos mil doce (2012), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, el 13 de Marzo de 2013, ha transcurrido más de un (01) año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, conforme a los solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: MARÍA ELENA CONTRERAS RIVAS y ALEJANDRO JOSÉ BOADA MORENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.125.363 y 14.124.220, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal de Paradero, Casa S/N, Municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EUGENIO JOSÉ GONZÁLEZ RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 58.391, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y se contrajeran por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Septiembre del año 2011.-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese y déjese de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Mariguitar, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
SECRETARIO
ABG. FRANCISCO TOVAR.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:40 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
SECRETARIO
ABG. FRANCISCO TOVAR.
Sentencia definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Expediente número: 033-2013.
BMMR/ft/Desiree.-
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