REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 03 de Octubre de 2.016
206° y 157°
SOLICITANTE: LUISA ERNESTINA MATA DE SALAZAR
ABOGADO ASISTENTE: JAIDER YSAIAS LEON VELASQUEZ, I.P.S.A N° 105.926.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD N° 100-2.015
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 15-10-2.015, por la ciudadana: LUISA ERNESTINA MATA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-6.953.882, domiciliada en la calle Bolívar, casa S/N°, Parroquia Cariaco, Municipio del Estado Sucre; asistida por la Abogada en ejercicio, JAIDER YSAIAS LEON VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.926, por vía Distribución.-
En fecha 15-10-2.015, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; y por cuanto la misma no consignaron los siguientes recaudos: constancia de residencia de la solicitante, copias de cédulas de identidad y constancias de residencias de los testigos, es por lo que se instó a la parte interesada a consignar los recaudos correspondientes; y una vez que conste en autos, este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada por auto separado, (folio 7).-
En fecha 29-07-2016, comparece la ciudadana LUISA ERNESTINA MATA DE SALAZAR, asistida por el Abogado en ejercicio JAIDER YSAIAS LEON VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.926, consignando constancia de residencia de la solicitante, copias de cédulas de identidad y constancias de residencias de los testigos, constante de cinco (05) folios relacionada a la solicitud de Titulo Supletorio signada con el N° 100-2015, nomenclatura de este Tribunal, (folios 8 al 14).-
En fecha 02-08-2.016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza; y Resolución N° 030-2.014 de fecha 20-05-2.014, emanada de los Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y para la Agricultura y Tierras, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.421 de fecha 28-05-2.014 mediante la misma expresa: “…Por cuanto el alto volumen de solicitudes de Autorización presentadas por los Administrados y las Administradas han generado demoras en la tramitación…” y en su Artículo N° 01, literal “C”, la cual establece: “La Solicitud, Tramitación y registro de Títulos de propiedad, respecto de Bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola, revisado como ha sido los recaudos consignados por la solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Lunes 08 de Agosto del presente año, a las 2:00 A.M. y 2:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 15).-
En fecha 08-08-2.016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: ZOILA VILLARROEL SALAYA y MARCOS JOSE ROMERO COVA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.093.186 y V-8.650.513, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones (folios 16 y 17).-
II MOTIVACIÓN.-
La ciudadana: LUISA ERNESTINA MATA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-6.953.882, domiciliada en la calle Bolívar, casa S/N°, Parroquia Cariaco, Municipio del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías que desde el año 2008, en forma pública, pacífica, notoria e ininterrumpida, ocupo una superficie de terreno de CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4 HA con 6.958 Mts2), pertenecientes o propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado, “El Gavilán” ubicado en la carretera Cariaco Chacopata, sector Morahal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron Jorge Mata; Sur: Terrenos que son o fueron de Luís José Rivera; Este: con carretera, Cariaco-Chacopata y Oeste: Terrenos Baldíos. Cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum Canoa, identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1174303; Este 429941; 2 Norte: 1174394; Este: 429981; 3 Norte: 1174577; Este: 429572; 4 Norte: 11744875; Este: 429513; 1 Norte: 1174303; Este: 429941; tal como se evidencia en TITULO DE ADJUDICACION DETIERRAS SOCIALISTAS AGRARIO otorgado por el Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), el cual anexo a la presente solicitud. He construido con mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal unas bienhechurías comprendidas de la siguiente manera: PRIMERO: Una casa de habitación que mide Catorce metros con Cincuenta centímetros (14,50 mts) de frente o ancho por Nueve metros con Treinta centímetros (9,30 mts) de largo o fondo para un total de Ciento Treinta y Cuatro metros cuadrados con Ochenta y Cinco centímetros cuadrados (134,85 mts2), construida con estructuras (bases y columnas) de cabillas y concreto, paredes de bloques de cemento frisados y pintados, piso de cemento pulido, techo de zinc con estructuras o soportes metálicos, puertas de metal, ventanas de vidrio con protectores de rejas metálicas y distribuida de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) porche, un (01) pozo séptico, dicha bienhechuría cuenta con todos los servicios de agua y luz instalados. SEGUNDO: un (01) muro de contención con medidas de Ocho metros con Cuarenta centímetros (8,40 mts) de largo por Tres metros (3 mts), de alto para un total de Veinticinco metros cuadrados con Veinte centímetros cuadrados (25,20 mts2), elaborado en concreto con piedra bruta. TERCERO: Una Piscina con medidas de tres metros con Sesenta y Cinco centímetros (3,65 mts) de lago por tres metros con Veinticuatro centímetros (3,24 mts) de ancho, construida en concreto armado y revestida en cerámica y una escalera construida en aluminio al igual cuenta con un servicio de drenaje de agua. En las referidas construcciones invertí la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Fuertes (BSF. 1.200.000,00), con los cuales pague la mano de obra y los materiales utilizados en su construcción.
La solicitante consignó la siguiente prueba instrumental:
1°- Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emanada del Instituto Nacional de Tierras, (folios 4 y 6).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.-
2°.- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: ZOILA VILLARROEL SALAYA y MARCOS JOSE ROMERO COVA, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculada con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: LUISA ERNESTINA MATA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-6.953.882, domiciliada en la calle Bolívar, casa S/N°, Parroquia Cariaco, Municipio del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre las siguientes Bienhechurías: PRIMERO: Una casa de habitación que mide Catorce metros con Cincuenta centímetros (14,50 mts) de frente o ancho por Nueve metros con Treinta centímetros (9,30 mts) de largo o fondo para un total de Ciento Treinta y Cuatro metros cuadrados con Ochenta y Cinco centímetros cuadrados (134,85 mts2), construida con estructuras (bases y columnas) de cabillas y concreto, paredes de bloques de cemento frisados y pintados, piso de cemento pulido, techo de zinc con estructuras o soportes metálicos, puertas de meta, ventanas de vidrio con protectores de rejas metálicas y distribuidas de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) porche, un (01) pozo séptico, dicha bienhechuría cuenta con todos los servicios de agua y luz instalados. SEGUNDO: Un (01) muro de contención con medidas de Ocho metros con Cuarenta centímetros (8,40 mts) de largo por Tres metros (3 mts) de alto para un total de Veinticinco metros cuadrados con Veinte centímetros cuadrados (25,20 mts2), elaborado en concreto con piedra bruta. TERCERO: Una Piscina con medidas de Tres metros con Sesenta y Cinco centímetros (3,65 mts) de largo por Tres metros con Veinticuatro centímetros (3,24 mts) de ancho, construida en concreto armado y revestida en cerámica y una escalera construida en aluminio al igual cuenta con un servicio de drenaje de agua, sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la carretera Cariaco Chacopata, sector Morahal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, con una superficie de terreno de CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4 HA con 6.958 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron JORGE MATA; Sur: Terrenos que son o fueron de LUIS JOSE RIVERA; Este: con Carretera Cariaco- Chacopata y Oeste: Terrenos BALDIOS, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre estas Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 01 literal “C” de la resolución N° 030-2014 de fecha 20-05-2.014, emanada de los Ministerios del Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y Paz; y para la Agricultura y Tierras, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.421 de fecha 28-05-2.014.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Once horas antes meridiem (11:00A.M).-
La Juez Titular,
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ____________________________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sol. 100-2.015.-
RQP/la/ylg.-
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