REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 28 de Octubre de 2.016
206° y 157°
SOLICITANTE: ELVIS MILAGRO CAMPOS RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE PLANCHART ALCANTARA, I.P.S.A N° 195.381.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD, N°: 077-2.016
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 03-10-2.016, por la ciudadana: ELVIS MILAGRO CAMPOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-14.621.841, domiciliada en Parare carretera Casanay-Caripito, casa S/N°, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistido por el Abogado en ejercicio, JUAN JOSE PLANCHART ALCANTARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.381. Ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, con función Distribuidor.-
En fecha 03-10-2.016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud, y por cuanto la misma no posee los recaudos correspondientes, es por lo que se insto a la parte interesada a consignar los recaudos; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por el solicitante por auto separado, (folio 02).-
En fecha 06-10-2.016, comparece la ciudadana ELVIS MILAGROS CAMPOS RODRIGUEZ, asistida por el Abogado JUAN JOSE PLANCHART ALCANTARA, consignando los recaudos de Solicitud de Titulo Supletorio, (folios 3 al 12).-
En fecha 18-10-2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por el Solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Miércoles 26 de Octubre del presente año, a las 10:00 A:M. y 10:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 13).-
En fecha 26-10-2016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas: MARIA ANDREINA QUIJADA TOTESAUTT y ZORAIDA MARGARITA TOTESAUTT RIVERA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.723.569 y V-5.895.650, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 14 y 15).-
II MOTIVACIÓN.-
El ciudadano: ELVIS MILAGRO CAMPOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-14.621.841, domiciliada en Parare carretera Casanay-Caripito, casa S/N°, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en un terreno Municipal, ubicado en la población de Parare, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; que mide Cincuenta metros (50 mts) de frente o ancho por Cien metros (100 mts) de fondo o largo, para una superficie de parcela de Cinco Mil metros Cuadrados (500 mts2) y un área de construcción de Ochenta y Ocho metros Cuadrados (88 mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Julio González; SUR: Con propiedad que es o fue de Lazaro España; ESTE: Con propiedad que es o fue de Manuel Jiménez; OESTE: Con la mencionada carretera Carúpano-Caripito, he fomentado con dinero de mi propio peculio a mi solas y únicas expensas, unas bienhechurías consistente en una casa de habitación de las características siguientes, ubicada en la población de Parare, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; mide Ocho (8 mts) de ancho o frente por Once metros (11 mts) de largo o fondo, es decir un área total de construcción de: Ochenta y Ocho metros Cuadrados. La casa de habitación tiene los compartimientos siguientes: cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, dos (2) baños, seis (6) ventanas con protectores de hiero y dos (2) puertas de hierro, piso de cerámicas, techo de acerolit y paredes de bloques frisada con cemento gris por dentro y por fuera. Además posee todos los servicios públicos. En la construcción de esta bienhechuría invertí la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (folio 4).-
2°- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis o plano del terreno, (folios 5 y 6).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: MARIA ANDREINA QUIJADA TOTESAUTT y ZORAIDA MARGARITA TOTESAUTT RIVERA, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: ELVIS MILAGRO CAMPOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-14.621.841, domiciliada en Parare carretera Casanay-Caripito, casa S/N°, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguiente Bienhechuría: una casa de habitación con cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, dos baños, seis (6) ventanas con protectores de hierro y dos (2) puertas de hierro, piso de cerámicas, techo de acerolit y paredes de bloques frisada con cemento gris por dentro y por fuera, con un área de construcción de Ocho (8 mts) de ancho o frente por Once metros (11 mts) de largo o fondo, es decir un área total de construcción de Ochenta y Ocho metros Cuadrados (88 mts2), enclavado sobre un terreno Municipal, ubicado en la población de Parare, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide Cincuenta metros (50 mts) de frente o ancho por Cien metros (100 mts) de fondo o largo, para una superficie de parcela de Cinco Mil Metros Cuadrados (5000 mts2) , el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Julio González; SUR: Con propiedad que es o fue de Lazaro España; por el ESTE: Con propiedad que es o fue de Manuel Jiménez y OESTE: Con la mencionada carretera Carúpano – Caripito, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Once horas antes-meridiem (11:00A.M).-
La Juez,
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sol. 077-2.016
RQP/la/ylg.-
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