REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 28 de Octubre de 2.016
206° y 157°



SOLICITANTE: ROBMARY MORENO LEON y ROBERTO JOSE MORENO LEON.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ENRIQUE CAMPOS, I.P.S.A N° 176.242.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD: N°: 062-2.016
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-



I SÍNTESIS.-


Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 09-05-2.016, por los ciudadanos: ROBMARY MORENO LEON y ROBERTO JOSE MORENO LEON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.578.369 y V-19.853.342, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida Circunvalación Sur, casa S/N°, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; asistidos por el Abogado en ejercicio, JESUS ENRIQUE CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.242. Ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial con función Distribuidor.-
En fecha 26-07-2.016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; y por cuanto la misma no posee la firma de los solicitantes, los recaudos correspondientes y así mismo no colocó en su escrito las medidas de la cerca de alfajor por el lado Este y por los lados Norte, Sur y Oeste con alambre púas, se insta a la parte interesada a estampar su firma y consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada por auto separado, (folio 3).-
En fecha 05-10-2.016, comparece los ciudadanos ROBMARY MORENO LEON y ROBERTO JOSE MORENO LEON, asistidos por el Abogado JESUS ENRIQUE CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.242, consignando corrección del escrito y los recaudos correspondientes, (folios 4 al 17).-

En fecha 07-10-2.016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por los Solicitantes arriba identificados y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Martes 18 de Octubre del presente año, a las 10:00 A.M. y 10:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, folio (18).-
En fecha 18-10-2.016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas: XIORIMAR JOSEFINA SUNIAGA FIGUERAS y EFIGENIA JOSEFINA NARVAEZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.779.761 y V-10.195.267, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones folios (19 y 20).-



II MOTIVACIÓN.-

Los ciudadanos: ROBMARY MORENO LEON y ROBERTO JOSE MORENO LEON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.578.369 y V-19.853.342, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida Circunvalación Sur, casa S/N°, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en un terreno Municipal, ubicado en el Sector Los Cuatro Rumbos, Carretera Nacional Casanay – Carúpano Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre ; que mide Setenta metros (70 mts) de frente o ancho por Ciento Sesenta y Siete metros (167 mts) de fondo o largo, para una superficie de: Once Mil Seiscientos Noventa metros Cuadrados (11,690 mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Candelario Marín; SUR: Con propiedad que es o fue del ciudadano Ramón Hernández; ESTE: Con la mencionada carretera Nacional Casanay – Carúpano y OESTE: Con propiedad que es o fue ciudadano Florentino Carrera, fundo denominado “Río Chiquito”, hemos construido con dinero de nuestro propio peculio a nuestra solas y únicas expensas, una bienhechuría consistente en un Galpón para fines comerciales de las características siguientes: Mide Veinte metros con Veinticinco centímetros (20,25 mts) de frente o ancho por Cuarenta metros con Diez centímetros (40,10 mts) de fondo o largo, es decir un área total de construcción de: Ochocientos Doce metros Cuadrados con Veinticinco centímetros (812,25 mts2). El inmueble tiene las características siguientes: Una (1) oficina principal con su respectiva puerta de hierro, un (1) porche, un (1) baño recubierto de porcelana con todos sus accesorios, un (1) garaje, piso de concreto con acabado de cemento rustico, techo de acerolit con estructura metálica, paredes de bloques de cemento gris y estructura de concreto armado con cabilla de acero. Asimismo posee tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y un pozo séptico. Igualmente la bienhechuría identificada anteriormente se encuentra cercada con tubos redondos y tela de alfajor por el lado de sus extremos Este, en Setenta metros (70 mts) de longitud y Norte, en Ciento Sesenta y Siete metros (167 mts) de longitud y los demás lados Sur, en Ciento Sesenta y Siete metros (167 mts) de longitud y Oeste, en Setenta metros (70 mts) de longitud; con alambre de púas y estantes de madera. Además posee un (1) portón principal de hierro. En la construcción de esta bienhechuría invertimos la cantidad de: UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00).-

Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, folio (7).-
2°- Certificación de Medidas y Linderos emanada de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis, (folios 8 y 9).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanas: XIORIMAR JOSEFINA SUNIAGA FIGUERAS y EFIGENIA JOSEFINA NARVAEZ SALAZAR, ya identificadas en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la mencionada Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-



III DECISIÓN.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes ciudadanos: ROBMARY MORENO LEON y ROBERTO JOSE MORENO LEON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.578.369 y V-19.853.342, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida Circunvalación Sur, casa S/N°, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguiente Bienhechuría: un galpón para fines comerciales de las siguientes características: una (1) oficina principal con su respectiva puerta de hierro, un (1) porche, un (1) baño recubierto de porcelana con todos sus accesorios, un (1) garaje, piso de concreto con acabado de cemento rustico, techo de acerolit con estructura metálica, paredes de bloques de cemento gris y estructura de concreto armado con cabilla de acero. Asimismo posee tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y un pozo séptico. Igualmente la bienhechuría identificada anteriormente se encuentra cercada con tubos redondos y tela de alfajor por el lado de sus extremos Este, en Setenta metros (70 mts) de longitud y Norte, en Ciento Sesenta y Siete metros (167 mts) de longitud y los demás lados Sur, en Ciento Sesenta y Siete metros (167 mts) de longitud y Oeste, en Setenta metros (70 mts) de longitud; con alambre de púas y estantes de madera. Además posee un (1) portón principal de hierro, con un área de construcción de Veinte metros con Veinticinco centímetros (20,25 mts) de frente o ancho por Cuarenta metros con Diez centímetros (40,10 mts) de fondo o largo, es decir un área total de construcción de Ochocientos Doce metros Cuadrados con Veinticinco centímetros (812,25 mts2), enclavado sobre un terreno Municipal, ubicado en el sector Los Cuatro Rumbos, carretera Nacional Casanay – Carúpano, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; que mide Setenta metros (70 mts) de frente o ancho por Ciento Sesenta y el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue ciudadano Jesús Candelario Marín; SUR: Con propiedad que es o fue del ciudadano Ramón Hernández; ESTE: Con la mencionada Carretera Nacional Casanay – Carúpano y OESTE: Con propiedad que es o fue ciudadano Florentino Carrera, fundo denominado “Río Chiquito”, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechuría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Nueve de la mañana (9:00A.M).-
La Juez Titular,


Abg. Reina Quintero P. La Secretaria,

Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ____________________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,

Lelis Arriojas


Sol. 062-2.016.-
RQP/ylg.-