REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 25 de Octubre de 2.016
206° y 157°



SOLICITANTES: CARMEN EMELINA GONZALEZ PEÑA y JOSE GABRIEL SANDOVAL FIGUERA.-
ABOGADO ASISTENTE: SUHEY GONZALEZ GONZALEZ, I.P.S.A N° 200.216.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD N°: 074-2.016
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-


I SÍNTESIS.-


Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 23-09-2.016, por los ciudadanos: CARMEN EMELINA GONZALEZ PEÑA y JOSE GABRIEL SANDOVAL FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.295.537 y V-14.169.442, respectivamente, domiciliados en la localidad de Pantoño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Mariño del Estado Sucre; asistidos por el Abogado en ejercicio, SUHEY GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.216. Ante este Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, con función Distribuidor.-
En fecha 22-09-2.016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; y por cuanto la misma no posee los recaudos correspondientes, firma de los solicitantes y no corresponde la totalidad de metros cuadrados de la bienhechuría; es por lo que se instó a la parte interesada consignar los recaudos, firmar la solicitud de Titulo Supletorio y subsanar dicho error; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada por auto separado, (folio 2).-
En fecha 07-10-2.016, comparecen los ciudadanos CARMEN EMELINA GONZALEZ PEÑA y JOSE GABRIEL SANDOVAL FIGUERA, asistidos por la Abogada SUHEY GONZALEZ GONZALEZ, consignando documento de Titulo Supletorio corregido y los recaudos correspondientes para la Solicitud de Titulo Supletorio, (folios 3 y 15).-
En fecha 10-10-2.016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por los Solicitantes arriba identificados y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Jueves 20 de Octubre del presente año, a las 9:00 A.M. y 9:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 16).-
En fecha 20-10-2.016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: DEINA CAINA HERNANDEZ MORILLO y EDUARDO ANTONIO FIGUEROA NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.594.871 y V-25.366.600, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones folios (17 y 18).-


II MOTIVACIÓN.-

Los ciudadanos: CARMEN EMELINA GONZALEZ PEÑA y JOSE GABRIEL SANDOVAL FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.295.537 y V-14.169.442, respectivamente, domiciliados en la localidad de Pantoño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Mariño del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre un terreno Municipal ubicado en el sector Bella Vista de Pantoño, Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide Once metros (11,00 mts) de frente; Cuarenta y Dos metros con Setenta centímetros (42,70 mts) de fondo, es decir una superficie total de Cuatrocientos Sesenta y Nueve metros Cuadrados con Setenta centímetros (469,70 mts2) y un área de construcción de Ciento Siete metros Cuadrados con Cincuenta y Un centímetros (107,51 mts2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana SANTA MEDINA, SUR: Con propiedad que es o fue del ciudadano PEDRO SANCHEZ, ESTE: Con propiedad que es o fue de ARTURO RODRIGUEZ, OESTE: Con calle 1, hemos construido con dinero de nuestro propio peculio a nuestras solas y únicas expensas, una bienhechuría consistente en una casa que tiene una superficie de Trece metros (13,00 mts) de largo, por Ocho metros con Veintisiete centímetros (8,27 mts) de ancho; que totalizan una construcción de Ciento Siete metros Cuadrados con Cincuenta y Un centímetros (107,51 mts2), techo de zinc, piso de cerámica, paredes de bloques, puerta de vidrio y hierro forjado, protectores de hierro forjado, un (1) baño semi equipado, cuatro (4) habitaciones, sala, comedor y cocina recubierta de cerámica. En la construcción de esta bienhechuría invertimos la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).-
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (folio 5).-
2°- Certificación de Medidas y Linderos emanada de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis, (folios 6 y 7).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: DEINA CAINA HERNANDEZ MORILLO y EDUARDO ANTONIO FIGUEROA NAVARRO, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la mencionada Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-


III DECISIÓN.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes ciudadanos: CARMEN EMELINA GONZALEZ PEÑA y JOSE GABRIEL SANDOVAL FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.295.537 y V-14.169.442, respectivamente, domiciliados en la localidad de Pantoño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Mariño del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguiente Bienhechuría: una casa con techo de zinc, piso de cerámica, paredes de bloques, puerta de vidrio y hierro forjado, protectores de hierro forjado, un (1) baño semi equipado, cuatro (4) habitaciones, sala, comedor y cocina recubierta de cerámica, con un área de construcción de Ciento Siete metros Cuadrados con Cincuenta y Un centímetros (107,51 mts2), enclavado sobre un terreno Municipal, ubicado en el Sector Bella Vista de Pantoño, Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide Once metros (11,00 mts) de frente o ancho por Cuarenta y Dos metros con Setenta centímetros (42,70 mts) de fondo o largo, es decir una superficie total de Cuatrocientos Sesenta y Nueve metros Cuadrados con Setenta centímetros (469,70 mts2), el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana SANTA MEDINA, SUR: Con propiedad que es o fue del ciudadano PEDRO SANCHEZ, ESTE: Con propiedad que es o fue de ARTURO RODRIGUEZ, OESTE: Con calle 1, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechuría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Once de la mañana (11:00A.M).-
La Juez Titular,

Abg. Reina Quintero P. La Secretaria,

Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ____________________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,

Lelis Arriojas














Sol. 074-2.016.-
RQP/ylg.-