REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 21 de Octubre de 2.016
206° y 157°



DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA GOMEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-17.540.742, de oficio del hogar y con domicilia en Campearito, casa S/N°, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
DEMANDADO: JORGEN LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.903.189, domiciliado en Campearito, casa S/N°, a cien metros de la Estación de Servicio Coimbra, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
EXPEDIENTE: 101-2016
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).-



NARRATIVA

En fecha Veintinueve de Julio de Dos Mil Dieciséis (29-07-2016), fue recibida de este Tribunal Distribuidor, Demanda Oral por Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA GOMEZ GUERRA, a favor de los niños de autos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco y cuatro (05 y 04) años de edad en contra del ciudadano: JORGEN LUIS MEDINA, todos arriba identificados.
A los folios 01, 02, 03 y 04, corre inserto escritos de Acta de Demanda Oral, copias Fotostática de las Actas de Nacimiento de los beneficiarios y copia Fotostática de la cédula de identidad.
La Solicitud fue Admitida en fecha 11 de Agosto de Dos Mil Dieciséis, conforme al procedimiento especial de Alimento constituido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose: librar Boleta de Citación al demandado y Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folio 05).-
A los folios 06 y 07 riela Boletas de Citación del Demandado, Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 13 de Octubre del Dos Mil Dieciséis (13-10-2016), el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano demandado, a los fines de que comparezca al tercer día de su citación al acto conciliatorio en la sede de este Tribunal, (folios 08 y 09).-
Citado como ha sido la parte demandada, el día 18 de Octubre de Dos Mil Dieciséis, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el acto conciliatorio, comparecieron por ante este Tribunal las partes involucradas en el presente asunto, y manifestaron ante quien juzga, los motivos que el Demandado ofrezca a la Demandante para cubrir los gastos originados por concepto de Obligación de Manutención de las niñas de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, (folios 10 al 12).-
En fecha 19 de Octubre del Dos Mil Dieciséis (19-10-2016), el alguacil de este Despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 13 y 14).-




MOTIVA


El Tribunal observa que en el presente caso, las partes celebraron la conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, al respecto, el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 365, 366, 369 último aparte y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 365: “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requisitos por el Niño y el Adolescente”.
Artículo 366: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayor edad…”
Artículo 369: último aparte: “El monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos y deberá preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios deben preverse lo conveniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la Homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contraídos a los intereses del Niño o del Adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262 del código de Procedimiento Civil: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; así mismo, del contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios 24 y 25 del presente expediente, dispone: Fijar Obligación de Manutención a favor de las niñas de autos de la siguiente manera:”… Seguidamente toma la palabra la parte actora ciudadana: MARIA ALEJANDRA GOMEZ GUERRA y expone: “Ratifico lo solicitado antes expuesto en el acta de Demanda Oral en beneficio para mis hijas. Es todo Este Tribunal visto lo anterior le impone al ciudadano: JORGEN LUIS MEDINA, ampliamente identificado, PRIMERO: La cantidad Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, las cuales serán cancelados, la cantidad Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), quincenalmente, es decir Diez Mil Bolívares los días 27 y Diez Mil Bolívares los días 05 de cada mes. SEGUNDO: En relación a los gastos de medicinas, médicos serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) por la madre, así como para vestuario, calzado útiles escolares en un cincuenta por ciento por cada uno de los progenitores. TERCERO: El bono Recreacional para el día 15 del mes de Julio del año 2017, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), Quince Mil Bolívares para cada una de las niñas ofrecidos por el padre. CUARTO: Para el bono de fin de año la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) para mis dos menores, para el día del mes de Diciembre de este año. Los cuales serán cancelados en manos de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA GOMEZ GUERRA, antes identificada con recibo mientras se apertura la cuenta Bancaria en beneficio de las niñas. Seguidamente toma la palabra la parte demandante ciudadana: MARIA ALEJANDRA GOMEZ GUERRA y expone: estoy de acuerdo con lo aquí acordado. Es todo Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, ateniendo al Principio Dispositivo de la verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuesto más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Promovidas por la parte Demandante:
1°) Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento de las niñas beneficiarias de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna en el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista, se le concede pleno valor probatorio.
Demostrado de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y las niñas involucradas; considerando quien juzga que el monto acordado entre las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que, finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieran el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta juzgadora considera que el presente caso cumple con todos requerimientos de ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva HOMOLOGACION al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-





DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 último aparte, 375 y 376 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el acuerdo conciliatorio que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA GOMEZ GUERRA y JORGEN LUIS MEDINA, plenamente identificados en autos, en lo que concierne con la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cinco y Cuatro (05 y 04) años de edad. SE HOMOLOGA el presente acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente.
En consecuencia se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, las cuales serán cancelados, la cantidad Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), quincenalmente, es decir Diez Mil Bolívares los días 27 y Diez Mil Bolívares los días 05 de cada mes. SEGUNDO: En relación a los gastos de medicinas, médicos serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) por la madre, así como para vestuario, calzado útiles escolares en un cincuenta por ciento por cada uno de los progenitores. TERCERO: El bono Recreacional para el día 15 del mes de Julio del año 2017, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), Quince Mil Bolívares para cada una de las niñas ofrecidos por el padre. CUARTO: Para el bono de fin de año la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) para mis dos menores, para el día 15 del mes de Diciembre de este año. Los cuales serán cancelados en manos de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA GOMEZ GUERRA, antes identificada con recibo mientras se apertura la cuenta Bancaria en beneficio de las niñas. QUINTO: Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de Manutención de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se indica a las partes que la presente homologación tiene aspecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada. SEXTO: Se ordena aperturar cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario de la Población de Cariaco, Estado Sucre mediante oficio.-
Se indica a la partes que la presente homologación tiene aspecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firma y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, en Cariaco a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

L Jueza Titular,


Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,


Lelis arriojas

En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 11 A.M.
Conste.-
La Secretaria,


Lelis Arriojas











Exp. 101-2016
RQP/la/ylg.-