REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 17 de Octubre de 2.016
206° y 157°
SOLICITANTES: LUIS FELIPE SALAZAR HERNANDEZ y VICDALYS DEL CARMEN FIGUEROA SALCEDO
ABOGADO ASISTENTE: DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, I.P.S.A N° 179.633.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD, N°: 054-2.016
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 13-07-2.016, por los ciudadanos: LUIS FELIPE SALAZAR HERNANDEZ y VICDALYS DEL CARMEN FIGUEROA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.318.873 y V-15.882.668, respectivamente, domiciliados en la comunidad del “Cordón”, calle principal, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistidos por el Abogado en ejercicio, DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.633. Ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, con función Distribuidor.-
En fecha 13-07-2.016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; y por cuanto en el terreno no especifica los metros de ancho y largo, no contiene la totalidad de los metros cuadrados de la bienhechuría y faltan los recaudos correspondientes, es por lo que se instó a la parte interesada a consignar los recaudos respectivos y a subsanar dichos errores; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por la solicitante por auto separado, (folio 02).-
En fecha 04-10-2016, comparecen los ciudadanos LUIS FELIPE SALAZAR HERNANDEZ y VICDALYS DEL CARMEN FIGUEROA SALCEDO, asistidos por el Abogado en ejercicio DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, inscrita en el IPSA bajo el N° 179.633, consignando documentación original de la Solicitud de Titulo Supletorio (folios 03 al 15).-
En fecha 07-12-2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por los Solicitantes arriba identificado y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Martes 11 de Octubre del presente año, a las 9:00 A:M. y 9:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 16).-
En fecha 11-10-2016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: MILCA MARIA BRITO GARCIA y ROSILDA MARGARITA GARCIA DE BRITO, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.924.074 y V-10.632.593, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 17 y 18).-
II MOTIVACIÓN.-
Los ciudadanos: LUIS FELIPE SALAZAR HERNANDEZ y VICDALYS DEL CARMEN FIGUEROA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.318.873 y V-15.882.668, respectivamente, domiciliados en la comunidad del “Cordón”, calle principal, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en una extensión de terreno Propiedad del Municipio Ribero, la cual mide Doscientos metros (200 mts) de largo por Cuarenta y Siete metros (47 mts) de ancho, para un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9400 mts2); ubicado en la comunidad del Cordón, calle principal casa S/N°, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, construimos para nuestros grupo familiar una casa de habitación con las características que a continuación se expresan, dos (2) habitaciones con puertas de madera, dos (2) baños con puertas de madera, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) local comercial, piso con porcelana, techo de acerolit, dos (2) puertas de hierro, dos (2) ventanas de aluminio, un (1) lavadero, sistema de aguas blancas y electricidad, dicha construcción mide CATORCE METROS CON VEINTE DE ANCHO (14,20 mts) por OCHO metros con sesenta de largo (8,60 mts2), con un área total de construcción de Ciento Veintidós metros con Doce centímetros Cuadrados (122,12 mts) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En Doscientos metros (200 mts), con terreno ocupado por Mildred Guevara; ESTE: Con Cuarenta y Siete (47 mts), con vialidad principal del sector El Cordón; OESTE: Con Cuarenta y Siete metros (47 mts), con terrenos Baldíos; su frente vía principal del sector “El Cordón”.
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización para Tramitación de Titulo Supletorio, emanada del Síndico Procurador Municipal, de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 05).-
2°- Certificación de Medidas y Linderos emanada de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 6).-
3° Constancia de Ocupación emanada por el Consejo Comunal “EL CORDON”, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 07).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
4°- Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanas MILCA MARIA BRITO GARCIA y ROSILDA MARGARITA GARCIA DE BRITO, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes ciudadanos: LUIS FELIPE SALAZAR HERNANDEZ y VICDALYS DEL CARMEN FIGUEROA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.318.873 y V-15.882.668, respectivamente, domiciliados en la comunidad del “Cordón”, calle principal, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguiente bienhechurias: una casa con dos (2) habitaciones con puertas de madera, dos (2) baños con puertas de madera, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) local comercial, piso con porcelana, techo de acerolit, dos (2) puertas de hierro, dos (2) ventanas de aluminio, un (1) lavadero, sistema de aguas blancas y electricidad; con un área de construcción de CATORCE METROS CON VEINTE DE ANCHO (14,20 mts), por OCHO METROS CON SESENTA DE LARGO (8,60 mts2), con un área total de construcción de CIENTO VEINTIDOS METROS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (122,12 mts), enclavado sobre un terreno Municipal, ubicado en la comunidad del Cordón, calle principal casa S/N°, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; que mide DOSCIENTOS METROS (200 mts) DE LARGO POR CUARENTA Y SIETE METROS (47 mts) de ancho, para un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9400 mts), el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Doscientos metros (200 mts), con terreno ocupado por Mildred Guevara; SUR: En Doscientos metros (200 mts, con terreno ocupado por Pablo Enrique; ESTE: Con Cuarenta y Siete metros (47 mts), con vialidad principal del sector El Cordón; OESTE: Con Cuarenta y Siete metros (47 mts), con terrenos Baldíos, su frente vía principal del sector “El Cordón”, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 248 del Código del Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Nueve horas antes-meridiem (9:00A.M).-
La Juez,
Abg. Reina Quintero P. La Secretaria,
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ____________________( ) folios útiles.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sol. 054-2.016
RQP/la/ylg.-
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