REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 157°
SENTENCIA N° 115-2016
EXPEDIENTE N° 16-241

PARTE DEMANDANTE: JOSE MERCEDES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.301.419.
APODERADO DEL ACTOR: EMILIO RAMON PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.293.053.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 134.892.

PARTE DEMANDADA: CARMEN DE JESUS RAUSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.294.080.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

Vista la anterior demanda de nulidad de documento y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano EMILIO RAMON PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.293.053, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE MERCEDES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.301.419, asistido para tales efectos, por la abogada en ejercicio NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 134.892; este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, considera oportuno formular las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, el ciudadano EMILIO RAMON PEREZ GONZALEZ, obra en nombre y representación del ciudadano, JOSE MERCEDES PEREZ. Dicha representación se evidencia de poder otorgado por éste, en fecha 18-02-2016, ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, quedando anotado bajo el número 52, Tomo 1, folios 161 al 163.

En relación a lo antes expuesto, observa el Tribunal que por disposición expresa del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, “sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, y en ese sentido, el artículo 3 de dicha ley, en su primer aparte, establece que “para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado”. Con vista a las disposiciones previamente referidas, se colige que, una persona, para poder ejercer un poder en nombre de otra, por vía judicial, bien en un proceso contencioso o de jurisdicción voluntaria, requiere ser profesional del derecho, es decir, abogado en ejercicio; en otras palabras, conforme a nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio, corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Ahora bien, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha interpretado el contenido y alcance de la disposiciones legales supra referidas, y en ese sentido, ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio en nombre de alguna persona el apoderado no abogado, por un profesional del derecho. Así lo interpretó la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 1991, cuando estableció:

“Como cuestión necesariamente previa y resultado del examen de los aspectos o condiciones formales esenciales del recurso, observa la Sala que la formalización ha sido presentada por el ciudadano (…) quien no es abogado, actuando como apoderado del demandante (…). Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa capacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…”

El anterior criterio se reiteró en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, al establecer:

“Como tal representante de otro, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente a la profesión de abogado”(Omissis).

En consecuencia, no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso, pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la Ley especial que los jueces no admitirán como representantes a personas que según las disposiciones de la presente Ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales...”

En este mismo orden y dirección, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas Angelina Citty Pittol y Carolina Navas Pittol no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.”

Comparte esta juzgadora el criterio jurisprudencial que sostiene que si una persona natural sin ser abogado en ejercicio, ejerce en juicio un poder, incurre en lo que se ha denominado “falta de representación para actuar”, por carecer de la capacidad de postulación, que detenta todo abogado de libre ejercicio; y en consecuencia se concluye que el ciudadano EMILIO RAMON PEREZ GONZALEZ, al no ser profesional del derecho, mal puede ejercer la representación del ciudadano JOSE MERCEDES PEREZ. En consecuencia, resulta inadmisible la demanda de nulidad de documento, en dichos términos, por ser contraria a la Ley, todo de conformidad con lo establecido en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del anterior fallo.

Resulta necesario mencionar que en la presente causa no se está invalidando el instrumento poder que ostenta el ciudadano EMILIO RAMON PEREZ GONZALEZ, o de alguna forma anulando los efectos que del mismo han de surgir para aquellos negocios jurídicos permitidos por la Ley, lo que se está declarando es la falta de capacidad para ejercerlo en juicio, en representación del ciudadano JOSE MERCEDES PEREZ; y así queda establecido.

En otro orden y dirección, resulta importante para quien aquí juzga analizar lo relacionado a la cuantía de la demanda sin que se estableciera su equivalente en unidades tributarias. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, procedió mediante la Resolución Nro. 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, allí se establece:

“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Es importante mencionar que es imperativo conforme a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo que el demandante exprese el monto de la demanda en unidades Tributarias; de no ser así se estaría violando la seguridad jurídica del proceso y principios constitucionales procesales como el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho al Juez natural; además, quedaría vulnerado el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, razones por las cuales considera quien juzga, que el desacato de la parte demandante a establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias y el ser la misma contraria a la Ley, conlleva a su inadmisibilidad, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de documento presentada por el ciudadano EMILIO RAMON PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.293.053, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE MERCEDES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.301.419, asistido para tales efectos, por la abogada en ejercicio NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 134.892. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Diarícese. Déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los cuatro (04) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.

LA SECRETARIA
ABG. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha 04-10-2016 se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:00 p.m. previo los requisitos de Ley.



LA SECRETARIA
ABG. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA




EXP. N° 16-241
ILT