REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 21 DE OCTUBRE DE 2016
206° y 157°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: ROSANNY DEL CARMEN ROJAS ROJAS y MAURO JOSÉ QUIJADA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliadas en la población de Campoma, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.062.429 y V-20.345.577 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana CECILIA ANDRÉINA ROMERO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.264.574; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180,00Mts2); ubicado en la calle Principal, sector La Embajada de la población de Campoma, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: su frente, con la calle Principal, sector La Embajada de la población de Campoma (12,00Mts); Sur: su fondo, con terreno que es o fue del señor Miguel Aguilera (12,00Mts); Este: con casa que es o fue de la señora Leonarda Rodríguez (15,00Mts) y Oeste: con terreno que es o fue del señor Arcadio Márquez (15,00Mts). Las bienhechurias consisten en Una Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: estructura de hierro, paredes de bloques frisadas, piso de cemento, techo de acerolit, puertas de metal y madera, con todos sus servicios básicos de aguas blancas, aguas servidas e instalaciones eléctricas; teniendo un área de construcción de Ochenta y Tres Metros con Catorce Centímetros Cuadrados (83,14Mts2). Dicho inmueble se encuentra distribuido de la siguiente forma: una (01) sala, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) comedor. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana CECILIA ANDREÍNA MORENO FIGUERA, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2016-70.-