REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por el ciudadano PEDRO MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.455.860, con domicilio en Urbanización Cristóbal Colon, Calle Nº 07, Casa Nº 440, asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio ARMANDO JOSE LOPEZ ALLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.926, contra el ciudadano ALEXI LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.429.314.

En fecha 23 de mayo de 2.016, se admitió por la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose la intimación del demandado, a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la fecha en que constara en autos su intimación, a pagar las sumas intimadas o a formular oposición, dejándose constancia que la boleta de intimación, seria librada una vez que la parte interesada consignara copia del libelo de demanda. Asimismo, se ordeno la apertura del cuaderno de medidas y se decreto medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado (folios 01 y 02)

En fecha 30 de Junio de 2.016, la parte actora suscribió diligencia en el cuaderno de medidas, mediante la cual solicita al Tribunal fijara fecha y hora para la practica de la medida solicitada, siendo acordado mediante auto de fecha 25 de julio de 2016 (folio 2 C.M.)

En fecha 26 de Julio de 2.016, se traslado y constituyo el Tribunal en la dirección indicada a los fines de la práctica de la medida de embargo decretada, y estando presentes las partes, llegaron a un acuerdo de pago (folio 4, 5, 6 C.M.)

En fecha 09 de Agosto de 2.016, se dicto sentencia mediante la cual se Homologa la transacción realizada en fecha 26 de julio de 2.016 (folio 13 al 14)

En fecha 24 de Octubre de 2.016, compareció por una parte el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE LOPEZ ALLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.926, en su carácter de apoderado de la parte actora, y por la otra el ciudadano ALEXI LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.429.314, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.244; y consignaron diligencia mediante la cual ambas partes hacen efectivo el convenimiento suscrito en fecha 26 de julio de 2016. En virtud de que la parte demandada cumpliendo con su obligación consigno cheque Nº 57249948, del Banco Mercantil, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 558.541,65). Asimismo la parte actora a través de su apoderado expone:
“Con la Consignación del Cheque Antes mencionado se da por satisfecha en su totalidad su Pretensión y solicita A este Tribunal que de por terminada esta Acción, se homologue y se Proceda al Archivo definitivo del expediente. Es todo,…”

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial en virtud de se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, prevaleciendo en el mismo recíprocas concesiones, a saber: Por un lado, la parte demandada ofreció a la parte demandante cancelar la deuda de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 558.541,65), en el lapso de tres meses, contados a partir del mes de agosto del corriente año, y por la otra; el demandante acepto la referida oferta. Siendo esta cumplida en fecha veinticuatro (24) de Octubre del corriente año.

Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción judicial realizada en fecha 24 de Octubre de 2.016, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por el ciudadano PEDRO MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.455.860, con domicilio en Urbanización Cristóbal Colon, Calle Nº 07, Casa Nº 440, asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio ARMANDO JOSE LOPEZ ALLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.926, contra el ciudadano ALEXI LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.429.314. Y así se decide.-
Asimismo, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abga. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abga. BITZA QUIJADA.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abga. BITZA QUIJADA.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación)
Partes: PEDRO MOYA Vs. ALIXI LUIS RAMIREZ.
Motivo: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación
Exp. N° 0107-16-TSM
MR/BQ/krk.-