REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS HERMANOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 50, folios 175 al 178 vto, Tomo A-1, de fecha 31 de Enero de 1.997, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Caracas, en fecha 31 de Enero del 2.011, bajo el N° 22, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR SUCRE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.306.401.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
La referida demanda fue admitida por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21-05-2015, (folios 18 y 19); librándose la compulsa correspondiente a los fines de la citación del demandado, para que diera contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de la constancia en autos del recibo de citación (folios 21 y 22) y en fecha 20 de julio de 2015, el alguacil de ese Juzgado suscribió diligencia consignando la compulsa y la orden de comparecencia librado a la parte demandada, por cuanto le fue imposible localizar personalmente al demandado de auto (folio 23 al 27).
En fecha 30 de Julio de 2015, la secretaria de este juzgado certificó la consignación del Alguacil de boleta y compulsa del demandado de autos, por cuanto no fue localizado (Folio 28).
Ahora bien, examinadas las actas procesales, considera esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…(Negritas añadidas)”.
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, Caracas, 2004, p. 299), como una sanción legal a la conducta negligente del litigante, quien tiene el deber de garantizar el desenvolvimiento del proceso desde el inicio hasta llegar a su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.
Observa esta Operadora de Justicia que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 30 de julio de 2015, cuando la secretaria de este juzgado certificó la consignación del Alguacil de boleta y compulsa del demandado de autos por cuanto no fue localizado , es decir, que desde la precitada fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando así al descubierto que existe un manifiesto desinterés en la parte accionante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION:
En mérito de los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS HERMANOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 50, folios 175 al 178 vto, Tomo A-1, de fecha 31 de Enero de 1.997, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Caracas, en fecha 31 de Enero del 2.011, bajo el N° 22, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821 contra el ciudadano JULIO CESAR SUCRE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.306.401; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Expte: 0073-15-TSM
MR/BQ/eg.
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