REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal ha constatado:
PRIMERO: Que en fecha 12 de mayo de 2015, se recibió del Tribunal Distribuidor, el presente expediente contentivo de la pretensión de Impugnación de Acta de Defunción, interpuesta por la ciudadana MARTHA ROSA MARTINEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° V-10.465.327,de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871, contra los ciudadanos JESUS (JOSE) RAFAEL MARIN SERRANO y AURA DEL JESUS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.972.222 y V-2.262.482, respectivamente.
SEGUNDO: En fecha primero de Junio del Dos mil quince (2015),se dictó auto de admisión debidamente razonado en donde este Tribunal acuerda admitir la presente causa por RECTIFICACION DE FONDO DE ACTA DE DEFUNCION, de conformidad con los artículo 149 y 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 769 del Código de procedimiento Civil, asimismo con la aprobación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, acordando emplazar a los demandados a los fines de comparecer al décimo (10) día de despacho, una vez que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico a rendir declaración respecto a la presente demanda, indistintamente se acordó librar Cartel en los diarios Vea y Provincia, a todas las personas que tengan interés directo o manifiesto en la presente causa. Librándose dicho cartel y Boletas de Citación.
TERCERO: En fecha doce de Junio de dos mil quince (2.015), diligencia de la parte actora consignado poder Notariado. (Folios 18 al 21).
CUARTO: Al folio veintidós (22) corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal ciudadano Manuel Malavé consignando las boletas de Citación de los ciudadanos José Rafael Marín Serrano y Aura del Jesús González, el cual citó el 12-06-2015.-
QUINTO: En fecha primero de julio de dos mil quince (2.015), los demandados ciudadanos José Rafael Marín Serrano y Aura del Jesús González, debidamente asistidos por el abogado Pedro Andrade, anteriormente identificado presentaron escritos donde promovieron cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, asimismo el defecto de forma ordinal 2do.-
SEXTO: A los folios veintisiete (27) y Treinta y uno (31) corre inserto Poder Apud-acta, otorgado por los ciudadanos José Rafael Marín Serrano y Aura del Jesús González, a los abogados Pedro José Andrade e Yvan Salazar, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.113.779 y 91.756, respectivamente.
SEPTIMO: En fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2.015), la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó los ejemplares de los periódicos Vea y Provincia, los cuales fueron librados por este Tribunal, y solicitando que se le notifique al Fiscal del Ministerio Público, siendo acordado por este Juzgado.
OCTAVO: En data catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2.015), diligencia del Alguacil de este Tribunal consignado la boleta de Notificación del Fiscal el cual citó el nueve (09) de Diciembre de dos mil quince (2.015).-
NOVENO: Al folio cuarenta y dos (42) corre inserta diligencia del Fiscal del Ministerio Publico Dr. Jesús Moya, opinando con lugar por no ser contraria a derecho a ninguna disposición legal ni contraria al orden público.
DECIMO: En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil dieciséis (2.016), la Juez Temporal MARIA RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena librar las respectivas boletas de notificación, dándose por notificada las partes en fecha dieciocho (18) de febrero del presente año, y el Fiscal del Ministerio Público el catorce de marzo del año en curso.
DECIMO PRIMERO: A los folios 57 al 59 cursa escrito de promoción de pruebas presentando por el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano CARLOS E. VELASQUEZ, siendo agregado a los autos.
DECIMO SEGUNO: En fecha siete (07) de Abril de dos mil dieciséis (2.016), auto del Tribunal ordenando abrir cuaderno de Tercería por separado para su tramitación y sustanciación, el cual fue admitida en la mencionada fecha.-
DECIMO TERCERO: En fecha once (11) de Julio de dos mil dieciséis (2.016), escrito presentado por el Abogado Yvan José Salazar, apoderado Judicial de la co-demandada Aura del Jesús González, oponiendo cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando la Prejudicialidad en virtud de encontrarse en curso la acción Mero Declarativa de concubinato, presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y admitida el 06-04-2.016.
Ahora bien, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Subrayado añadido). De la disposición normativa parcialmente transcrita, se deduce el imperativo legal de sustanciar y resolver los asuntos sometidos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales, a través de los procedimientos ordinarios o especiales, según se trate, previsto en la legislación venezolana, siguiendo las formalidades esenciales consagradas para tales efectos; y en cuya observancia se encuentra interesado el orden público.
En consecuencia, como quiera que de las actas procesales resulta evidente que este Tribunal observa que las partes han incurrido en el error, de no analizar el auto de admisión de RECTIFICACION DE FONDO DE ACTA DE DEFUNCION, de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 769 C.P.C: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado Civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso; además de la presentación de la partida el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.-
Visto y analizados que han llevado el juicio por el Procedimiento Ordinario, al presentar Cuestiones Previas, siendo que lo correcto es haber hecho oposición de conformidad con los artículos 770 y 771 del mencionado Código, asimismo este Juzgado incurrió en error de no admitir las pruebas presentada por la parte actora, en su oportunidad legal.-
Es por razón a lo antes expuesto y a los fines de evitar nulidades futuras que pudieran afectar el normal desenvolvimiento del presente juicio, garantizando el debido proceso, derecho a la defensa y tutela jurídica efectiva de conformidad con lo señalado en el artículo 206 ejusdem, estima esta Jurisdicente, Reponer la causa al estado de admisión de las pruebas presentadas. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 de la Ley Civil Adjetiva, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de las pruebas presentadas, dicho lapso comenzará a correr una vez que conste en autos la última notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abga. MARIA RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abga. BITZA QUIJADA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abga. BITZA QUIJADA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECTIFICACION DDE FONDO DE ACTA DE DEFUNCION
PARTES: MARTHA ROSA MARTINEZ FERNADEZ Vs JOSE RAFAEL MARIN SERRANO Y AURA DEL JESUS GONZALEZ.
Expediente Nº 0072-15- TSM
MR/BQ
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