TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana JOSEFINA SOLANGE GALANTON DE ARRIOJA, venezolana, mayor de edad, con de la cédula de identidad número V-3.607.195, de este domicilio; asistida por la abogada en ejercicio ARISAURYS DEL VALLE HERNANDEZ DE MOREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.139, cuya solicitud conoce este Juzgado por asignación de la distribución del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de junio del año 2016.
Señala la solicitante identificada ut supra que en su Acta de Matrimonio, adolece el siguiente error, la cual se le identifica con el nombre de: SOLANGE JOSEFINA siendo éste incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es JOSEFINA SOLANGE y se omitió su número de cédula de identidad; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:

1. Copia Simple de la Cédula de identidad de la Solicitante.

2. Certificación de Datos Filiatorios emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento del SAIME de la solicitante JOSEFINA SOLANGE GALANTON DE ARRIOJA, de donde se desprende el error de su primer nombre “SOLANGE” y segundo nombre “JOSEFINA”, siendo lo correcto JOSEFINA SOLANGE GALANTON DE ARRIOJA. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

3. Copia Certificada de la Acta de Matrimonio Nº 142, Tomo 1, Folio (125) y su vuelto, de fecha Veinticinco de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta y Uno, del Libro de Registro Civil llevado por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, de los ciudadanos LUIS SANTANA ARRIOJA Y SOLANGE JOSEFINA GALANTON MARQUEZ. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

4. Copia Certificada de la Acta de Defunción Nº 20, de RAMON MARIA GALANTON GALANTON, padre de la solicitante, ciudadana JOSEFINA SOLANGE GALANTON DE ARRIOJA, de fecha 14 de febrero de 1985, de los Libros de Actas de Defunción, correspondiente al año 1985, llevado por ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Este Tribunal considera que, con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE MATRIMONIO, incurrió en un error involuntario al colocar el primer nombre “SOLANGE” y el segundo nombre “JOSEFINA”, siendo lo correcto JOSEFINA SOLANGE GALANTON DE ARRIOJA.

MOTIVACION
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Para declarar la procedencia de la rectificación de de acta de matrimonio por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal su correcta identificación, al presentar Copia de la cédula de identidad y Certificación de Datos Filiatorios emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento del SAIME, comprobándose con ello el error en el primero y segundo nombre, y la omisión de la cédula de identidad de la ciudadana JOSEFINA SOLANGE GALANTON DE ARRIOJA, antes identificada, parte solicitante, por consiguiente y con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación del Acta de Matrimonio solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana JOSEFINA SOLANGE GALANTON DE ARRIOJA, venezolana, mayor de edad, con de la cédula de identidad número V-3.607.195. En consecuencia donde aparece: “SOLANGE JOSEFINA…” debe decir “JOSEFINA SOLANGE”, este último siendo el correcto, y su número de cédula de identidad es V-3.607.195, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes al Acta de Matrimonio Nº 142, Tomo 1, Folio (125) y su vuelto, de fecha Veinticinco de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta y Uno, del Libro de Registro Civil, correspondiente a la entonces Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre.
Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. BITZA QUIJADA

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2.20 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BITZA QUIJADA


Expte: S-1075-16-TSM.-
MR/BQ/eg.