República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: MARITZA DE JESUS SUAREZ MARCANO y
FRANK JOSE VIZCAINO AZOCAR.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 07 DE OCTUBRE DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 16-8313.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARITZA DE JESUS SUAREZ MARCANO y FRANK JOSE VIZCAINO AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-9.276.518 y V-10.949.801, respectivamente, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho DINOSKA MARIA MAZA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.323.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización La Trinidad, calle Principal casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, y que se separaron en el mes de abril del año dos mil (2000), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon un (01) hijo, de nombre: JOSE JAVIER VIZCAINO SUAREZ, quien es mayor de edad.-
El día veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 225 del Libro de matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos MARITZA DE JESUS SUAREZ MARCANO y FRANK JOSE VIZCAINO AZOCAR, contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización La Trinidad, calle Principal casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de abril del año dos mil (2000), hasta la fecha de su admisión, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARITZA DE JESUS SUAREZ MARCANO y FRANK JOSE VIZCAINO AZOCAR, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,


ABG. GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce meridium (12,00 m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,

ABG. GIOVANNA CARVAJAL

Sol. N° 16-8313.-
AJLI/GC/ef.-