República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: LUIS CECILIO HERRERA CARRILLO.
DEMANDADO: MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A. CONTENCIOSO
FECHA: 07 DE OCTUBRE DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 16-8158.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la demanda de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano LUIS CECILIO HERRERA CARRILLO, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en Cantarrana, sector Villa Jardín, casa Nº 15, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-2.083.334, asistido por la profesional del derecho, CAROLINA DE LOS ANGELES MARTINEZ ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.991.
Dice el actor que el día treinta (30) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, contrajo matrimonio con MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, civilmente hábil, domiciliada en el sector Las Cuñas, casa s/n, cerca de la bodega la Colmena, Los Muerticos, Cantarrana, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-4.684.749; que el último domicilio conyugal estuvo en la calle Vargas Nº 27, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron el diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa el peticionario que procrearon cuatro (04) hijos de nombres ARMANDO LUIS HERRERA RODRIGUEZ, MARLUIS DEL VALLE HERRERA RODRIGUEZ, LUIS DANIEL HERRERA RODRIGUEZ y YULIMARYS HERRERA RODRIGUEZ, quienes son mayores de edad.
LA CITACIÓN
El día catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de la citación firmada por MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común manifestada por su cónyuge, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ, compareció y manifestó:
1. Que es cierto que llevaba separada de hecho de su cónyuge LUIS CECILIO HERRERA CARRILLO, más de cinco años.
2. Que hay bienes adquiridos durante el matrimonio yno como lo expresó el actor en el libelo de la demanda.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 47 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, LUIS CECILIO HERRERA CARRILLO y MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio el treinta (30) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, dijo: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
2°. Está probado en el expediente que LUIS CECILIO HERRERA CARRILLO y MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio el treinta (30) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes, estuvo en la calle Vargas Nº 27, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que desde el día (10) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), cuando se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, hasta el día de su admisión, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, la cónyuge compareció y reconoció la separación alegada por la parte solicitante, no resultando negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por LUIS CECILIO HERRERA CARRILLO y MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ, en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
En relación al inmueble adquirido por el actor, para la comunidad conyugal, según instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, el veinte (20) de junio de mil novecientos noventa, bajo el N° 71 del Tomo 20, este debe liquidado en oportunidad legal.
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de esta decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta de la mañana (11,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 16-8158.-
AJLI/GC/ef.-
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