República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: LUIS RAMÓN VÁSQUEZ MOLINET
DEMANDADA: INOVA JOSEFINA GUTIÉRREZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 04 DE OCTUBRE DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 15-7846.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), la solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano LUIS RAMÓN VÁSQUEZ MOLINET, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.847.466, domiciliado en la avenida Panamericana, casa Nº 152, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho ADOLFO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.168.
Dice el solicitante que el día treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, contrajo matrimonio con la ciudadana INOVA JOSEFINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.651.063, domiciliada en La Llanada Vieja, calle Principal, casa Nº 157, frente a la gallera vieja, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron en el veinte (20) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa el peticionario que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: INOLYS DE LOS SANTOS VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, LUIS CARLOS VÁSQUEZ GUTIÉRREZ y LUIS MOISÉS VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros.: V-16.996.763, V-17.213.123 y 18.903.550, respectivamente.
LA CITACIÓN
El día trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Secretario Temporal de este Tribunal consigno al folio diecinueve (19) constancia de haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana INOVA JOSEFINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.651.063, domiciliada en La Llanada Vieja, calle Principal, casa Nº 157, frente a la gallera vieja, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS.
En la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común manifestada por su cónyuge, la ciudadana INOVA JOSEFINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.651.063, domiciliada en La Llanada Vieja, calle Principal, casa Nº 157, frente a la gallera vieja, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, no compareció.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual hizo oposición a la solicitud de divorcio, en virtud de que no se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges.
LA ARTICULACIÓN PROBATORIA Y SUS NOTIFICACIONES
Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), y en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente N° 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintiocho (28) de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación de los ciudadanos: LUIS RAMÓN VÁSQUEZ MOLINET e INOVA JOSEFINA GUTIÉRREZ, antes identificados, las cuales fueron recibidas por los mencionados ciudadanos, para la articulación probatoria.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta de matrimonio N° 224, emitida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que LUIS RAMÓN VÁSQUEZ MOLINET e INOVA JOSEFINA GUTIÉRREZ, contrajeron matrimonio el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981).
2. Las copias certificadas de las actas de nacimientos Nros.: 1579, 1.580 y 511, emitidas por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valoran de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que INOLYS DE LOS SANTOS VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, LUIS CARLOS VÁSQUEZ GUTIÉRREZ y LUIS MOISÉS VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, son hijos de LUIS RAMÓN VÁSQUEZ MOLINET e INOVA JOSEFINA GUTIÉRREZ.
En la Articulación Probatoria.
Ratificó en todo su valor probatorio los documentos anexados como recaudos, los cuales ya fueron valorados por este Tribunal.
La cónyuge en la oportunidad legal de la Articulación Probatoria no promovió medios probatorios que le favoreciera.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, dijo: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
2°. Por cuanto la cónyuge en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida, no compareció, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decrete el divorcio; o, en caso contrario, se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
3°. La cónyuge INOVA JOSEFINA GUTIÉRREZ, no probó ningún hecho en el lapso de la articulación probatoria.
4°. Está probado en el expediente que LUIS RAMÓN VÁSQUEZ MOLINET e INOVA JOSEFINA GUTIÉRREZ, contrajeron matrimonio el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981).
5°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los cónyuges, estuvo en La Llanada Vieja, calle Principal, casa Nº 157, frente a la gallera vieja, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
6°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, hizo oposición a la solicitud de divorcio.
7°. Está probado en autos que desde el veinte (20) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), cuando se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, hasta el día de su admisión, primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, la cónyuge no compareció, y de la articulación probatoria, no resultó negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por LUIS RAMÓN VÁSQUEZ MOLINET e INOVA JOSEFINA GUTIÉRREZ, en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal
Abg. GIOVANNA CARVAJA
Sol. N° 15-7846.-
AJLI/GC/rjg.-
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