República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: JESÚS HERIBERTO GUTIÉRREZ MAZO.
DEMANDADOS: ELIZABETH MALAVÉ.
PRETENSIÓN: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
FECHA: 28 DE OCTUBRE DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 14-5311.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), se admitió demanda por ejecución de hipoteca intentada por JESÚS HERIBERTO GUTIÉRREZ MAZO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la casa N° 03, Inversiones El Minero, calle Comercio, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-19.088.905, asistido por el profesional del derecho ALÍ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.431, contra ELIZABETH MALAVÉ, mayor de edad, venezolana, soltera, peluquera, domiciliada en la Peluquería Elizabeth, calle Blanco Fombona, entre las calles Mariño y Bermúdez, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-4.686.238.
LA HIPOTECA CUYA EJECUCIÓN SE PRETENDE se constituyó para garantizar un préstamo por la cantidad de Ocho Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 8.232.000,oo), que reconvertidos a la nueva escala monetaria son equivalentes a OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 8.232,oo); sus intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual calculados desde el 20 de septiembre de 2006 hasta la culminación del juicio; y gastos extrajudiciales por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo). El inmueble hipotecado está integrado por el apartamento N° 0002, ubicado en la planta baja, bloque 15 de la Urbanización Fe y Alegría, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; con un área aproximada de setenta y un metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (71,74 Mts.2); comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, con áreas verdes y la avenida Las Industrias; Sur, su fondo, con el bloque 26 y el estacionamiento; Este, su lado, con apartamento N° 0105 del bloque 25.; y Oeste, su lado, con la prolongación de la avenida Panamericana. La hipoteca se constituyó según consta en instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 25, Tomo 33° del Protocolo Primero.
OPOSICIÓN DE LA INTIMADA
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, la intimada, representada por la profesional del derecho LUISA MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 40.152, según consta de poder apud-acta, inserto a los folios treinta y un (31) al treinta y dos (32), opuso que no le debía ninguna cantidad de dinero al demandante, pues le pagó toda la deuda, de la siguiente manera: la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,) el veintiséis (26) de noviembre de 2006; la cantidad de Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 640,oo), el catorce (14) de septiembre de 2008; la cantidad de Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.280,oo) el catorce (14) de enero de 2009; la cantidad de Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 640,oo), el catorce (14) de febrero de 2009; la suma de Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 640,oo), el catorce (14) de marzo de 2009; y la suma de Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.280,oo), el catorce (14) de mayo de 2009; cantidades que suman un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 9.480,oo), por lo que pagó al demandante mucho más del monto del préstamo y los intereses demandados.
M O T I V A
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. La copia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 25, Tomo 33° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, se constituyó la hipoteca sobre el inmueble, objeto del juicio.
2. La Certificación expedida por el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 31 de mayo de 2010, se valora de conformidad con el artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que para esa fecha, sobre el inmueble hipotecado no pesaban censos, servidumbres ni anticresis, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni de ninguna otra naturaleza, que se hubiesen comunicado a ese Registro.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA INTIMADA
Con el escrito de oposición:
1. Los recibos por las cantidades de: Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,) del veintiséis (26) de noviembre de 2006; Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 640,oo), del catorce (14) de septiembre de 2008; Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.280,oo) del catorce (14) de enero de 2009; Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 640,oo),del catorce (14) de febrero de 2009; Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 640,oo),del catorce (14) de marzo de 2009; y Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.280,oo), del catorce (14) de mayo de 2009; cantidades que suman un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 9.480,oo), reconocidos dichos recibos por el demandante, al no negarlos en oportunidad legal, se valoran de acuerdo con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como prueba de que la demandada le pagó esa cantidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. El actor pretende la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA, constituida para garantizar el préstamo que le hizo a la demandada, por la cantidad de Ocho Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 8.232.000,oo), que reconvertidos a la nueva escala monetaria son equivalentes a OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 8.232,oo); sus intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual calculados desde el 20 de septiembre de 2006 hasta la culminación del juicio; y gastos extrajudiciales por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
2°. La demandada opuso que pagó las cantidades demandadas en exceso.
3°. Para el Tribunal está probado en autos, por los recibos que presentó la demandada, y el actor no negó en oportunidad legal, que ella pagó las cantidades demandadas por concepto de monto del préstamo y sus intereses.
4°. En relación a la suma demandada por gastos extrajudiciales, el actor no demostró su causa.
5°. Respecto del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca.
En ese sentido, los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, disponen, respecto de este procedimiento especial, lo siguiente:
“...Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
6°. En este caso, al estar plenamente probado en autos que la demandada no adeuda las cantidades objeto de la ejecución de hipoteca, este Tribunal declara improcedente la demanda, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda intentada por JESÚS HERIBERTO GUTIÉRREZ MAZO, contra ELIZABETH MALAVÉ, por la pretensión de ejecución de hipoteca que se constituyó para garantizar un préstamo por la cantidad de Ocho Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 8.232.000,oo), que reconvertidos a la nueva escala monetaria son equivalentes a OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 8.232,oo); sus intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual calculados desde el 20 de septiembre de 2006 hasta la culminación del juicio; y gastos extrajudiciales por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Se condena en costas al demandante por resultar totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
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