República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: BETZAIDA MARGARITA MAGO MAGO y
JUSTO RAFAEL RIVERA
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 26 DE OCTUBRE DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 16-8371.
N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: BETZAIDA MARGARITA MAGO MAGO y JUSTO RAFAEL RIVERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros.: V-8.428.138 y V-2.923.694, respectivamente, domiciliados en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho PEDRO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.779.
Expresan los solicitantes, que el día dos (02) de noviembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), contrajeron matrimonio en la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en Araya, calle Hospital, casa s/n, Parroquia Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y que se separaron en abril del año mil novecientos setenta y seis (1976), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: WILLIAMS RAFAEL RIVERA MAGO, SOLANGE MARÍA RIVERA MAGO, FRANKLIN RAFAEL RIVERA MAGO, BILLY ALÍ RIVERA MAGO y LAUREN TERESA RIVERA MAGO, venezolanos y mayores de edad.
El día dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 49 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio el dos (02) de noviembre de mil novecientos sesenta y tres (1963).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos BETZAIDA MARGARITA MAGO MAGO y JUSTO RAFAEL RIVERA, contrajeron matrimonio el dos (02) de noviembre de mil novecientos sesenta y tres (1963).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la población de Araya, calle Hospital, casa s/n, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, abril del año mil novecientos setenta y seis (1976), hasta la fecha de su admisión, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos BETZAIDA MARGARITA MAGO MAGO y JUSTO RAFAEL RIVERA, en la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos sesenta y tres (1963).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio

La Secretaria Temporal
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia definitiva.
La Secretaria Temporal

Abg. GIOVANNA CARVAJAL



AJLI/GC/rjg.-
Sol. Nº 16-8371.-