República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ DÍAZ y
CLEOTILDE DEL VALLE RONDÓN
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 25 DE OCTUBRE DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 16-8284.
N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ DÍAZ y CLEOTILDE DEL VALLE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-11.378.314 y V-15.936.243, respectivamente, domiciliados en la comunidad El Valle, sector Cerro Polar, y Los Roques, ambas sedes en la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho GREGORIO DE JESÚS CEDEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 222.077.
Expresan los solicitantes que el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la comunidad de El Valle, sector Los Roques, segunda calle, casa s/n, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el cinco (05) de junio de dos mil once (2011), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.
El día dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 533 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio el veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ DÍAZ y CLEOTILDE DEL VALLE RONDÓN, contrajeron matrimonio el veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la comunidad de El Valle, sector Los Roques, segunda calle, casa s/n, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, cinco (05) de junio de dos mil once (2011), hasta la fecha de su admisión, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ DÍAZ y CLEOTILDE DEL VALLE RONDÓN, en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio

La Secretaria Temporal
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia definitiva.
La Secretaria Temporal


Abg. GIOVANNA CARVAJAL





AJLI/GC/rjg.-
Sol. Nº 16-8284.-