República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ELAINE MARIA AGUADO AGUADO y
CARLOS CRUZ RODRIGUEZ MATA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 20 DE OCTUBRE DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 16-8263.
N A R R A T I V A
En fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELAINE MARIA AGUADO AGUADO y CARLOS CRUZ RODRIGUEZ MATA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, y con cédulas de identidad Nos. V-17.446.408 y V-14.498.138, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MARIA C. CASTAÑEDA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.574.
Expresan los solicitantes que, el día diecisiete (17) de marzo de dos mil siete (2.007), contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la urbanización Fe y Alegría, bloque 42, apartamento 00-06, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de enero de dos mil diez (2010), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
El día cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 04 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura de la Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio el día diecisiete (17) de marzo de dos mil siete (2.007).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ELAINE MARIA AGUADO AGUADO y CARLOS CRUZ RODRIGUEZ MATA, contrajeron matrimonio el diecisiete (17) de marzo de dos mil siete (2.007).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización Fe y Alegría, bloque 42, apartamento 00-06, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de enero de dos mil seis (2.010), hasta la fecha de su admisión, quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ELAINE MARIA AGUADO AGUADO y CARLOS CRUZ RODRIGUEZ MATA, en la Prefectura de la Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, el diecisiete (17) de marzo de dos mil siete (2.007).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria Temporal
ABG. GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la nueve y cuarenta minutos de la mañana (9,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal
ABG. GIOVANNA CARVAJAL
Sol. N° 16-8263.-
AJLI/GC/rch.-
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