República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: LUIS EMILIO RUIZ LANDAETA
DEMANDADA: MARÍA TERESA MAZA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 20 DE OCTUBRE DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 15-7951.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN

Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), la solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano LUIS EMILIO RUIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.700.348, domiciliado en la urbanización Los Chaimas, vereda 01, casa Nº 33, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho, JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.926.
Dice el solicitante que el día catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA TERESA MAZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.088.109, domiciliada en la avenida Santa Rosa, casa Nº 17, detrás de la Iglesia, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que el último domicilio conyugal fue en la urbanización Los Chaimas, vereda Nº 01, casa Nº 33, Parroquia Valentín Valiente; y que se separaron a finales del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa el peticionario que procrearon dos (dos) hijos, que llevan por nombres: YORGIS SALVADOR RUIZ MAZA y LUIS ÁNGEL RUIZ MAZA, quienes son venezolanos y mayores de edad.
LA CITACIÓN
El día cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil Titular de este Tribunal consignó al folio once (11), constancia de haber practicado la citación de la ciudadana MARÍA TERESA MAZA, la cual fue practicada el día tres (03) de agosto de 2016.

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS.

En la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común manifestada por su cónyuge, la ciudadana MARÍA TERESA MAZA, asistida por el profesional del derecho ASDRÚBAL HENRÍQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.175, presentó una diligencia en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, en la cual manifestó: “…Por cuanto estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes de lo aquí solicitado por mí legítimo esposo en esta solicitud de divorcio, es por lo que solicito de este Tribunal proceda a dictar sentencia y declare disuelto el vínculo matrimonial que me une con mí prenombrado esposo, ciudadano LUIS EMILIO RUIZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 5.700.348…”.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
LA NO APERTURA DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Por cuanto la cónyuge al comparecer acepto la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuge, este Tribunal de conformidad con la sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, no ordenó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta de matrimonio N° 141, emitida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que LUIS EMILIO RUIZ LANDAETA y MARÍA TERESA MAZA, contrajeron matrimonio el catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
2. La copia del acta de nacimiento Nº 1.576, emitida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, por ser un documento público administrativo, que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que el ciudadano YORGIS SALVADOR RUIZ MAZA, es hijo legítimo de LUIS EMILIO RUIZ LANDAETA y MARÍA TERESA MAZA.
3. La copia certificadas del acta de nacimiento Nº 443, emitida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que LUIS ÁNGEL RUIZ MAZA, es hijo legítimo de LUIS EMILIO RUIZ LANDAETA y MARÍA TERESA MAZA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, dijo: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
2°. Está probado en el expediente que LUIS EMILIO RUIZ LANDAETA y MARÍA TERESA MAZA, contrajeron matrimonio el catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los cónyuges, estuvo en La urbanización Los Chaimas, vereda Nº 01, casa Nº 33, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
6°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
7°. Está probado en autos que desde finales del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), cuando se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, hasta el día de su admisión, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, la cónyuge no compareció, y de la articulación probatoria, no resultó negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por LUIS EMILIO RUIZ LANDAETA y MARÍA TERESA MAZA, en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal

Abg. GIOVANNA CARVAJAL
Sol. N° 15-7951.-
AJLI/GC/rjg.-