República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ GÓMEZ.
DEMANDADA: YUSMELYS DEL VALLE BRUZUAL RODRÍGUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A. CONTENCIOSO
FECHA: 14 DE OCTUBRE DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 15-7995.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), la solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ALEXIS JOSÉ GÓMEZ, mayor de edad, venezolano, casado y con cédula de identidad N° V-10.463.756, asistido por el profesional del derecho, JESÚS ALBERTO LARA FRAGACHÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212. 407.
Dice el actor que el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, contrajo matrimonio con YUSMELYS DEL VALLE BRUZUAL RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana y con cédula de identidad N° V-10.460.554; que el último domicilio conyugal estuvo en una casa S/N° de la calle Principal de Tres Picos, sector de Las Flores, a la altura del puente, Cumaná, Estado Sucre; y que se separaron el veinticuatro (24) de febrero de dos mil siete (2007),aunque continuaron viviendo en la misma casa, hasta que en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) se produjo el retiro definitivo, por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa el actor que procrearon un hijo de nombre ALEXIS RAMÓN GÓMEZ BRUZUAL, quien es mayor de edad.
LA CITACIÓN
El día quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la demandada, YUSMELYS DEL VALLE BRUZUAL RODRÍGUEZ, asistida por la profesional del derecho ROSIRIS VALDERRAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.896, se dio por citada de la demanda.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común manifestada por su cónyuge, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, la demandada, asistida por el profesional del derecho GABRIEL MARTÍNEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.782, la demandada opuso que la separación se produjo el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), como lo expresa su cónyuge en el libelo de la demanda, por lo que al tener la ruptura menos de cinco (5) años, ni el artículo 185-A del Código Civil ni la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, son aplicables.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual “se ABSTIENE a emitir opinión favorable en la presente causa, por cuanto la parte demandada manifiesta que lo alegado por la parte demandante no es cierto,”.
LA ARTICULACION PROBATORIA
Por cuanto la cónyuge, en la oportunidad de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, opuso que la ruptura se produjo el día dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), se dictó Auto en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el cual, en aplicación de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de demanda:
1. La copia certificada del acta N° 348 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que ALEXIS JOSÉ GÓMEZ y YUSMELYS DEL VALLE BRUZUAL RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).
2. La copia certificada del acta N° 417 del Libro de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que ALEXIS JOSÉ GÓMEZ y YUSMELYS DEL VALLE BRUZUAL RODRÍGUEZ, son los padres de ALEXIS RAMÓN GÓMEZ BRUZUAL, y que éste es mayor de edad.
En la Articulación Probatoria:
3. Ratificó los medios de prueba que presentó con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados en esta decisión.
4. La copia certificada del acta N° 399 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que el demandante, ALEXIS JOSÉ GÓMEZ es padre de UN MENOR DE EDAD.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En la Articulación Probatoria:
Testimoniales:
1. “En el día de hoy cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana ANA VICTORIA RODRÍGUEZ VIVENES, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse ANA VICTORIA RODRÍGUEZ VIVENES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.444.975, domiciliada en Tres Picos, Sector Jaguay de Luna, Calle san Miguel Arcángel, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandada y promovente quien se hizo presente la ciudadana YUSMELYS DEL VALLE BRUZUAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.460.557, asistida del profesional del derecho GABRIEL MARTINEZ GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.782. Así mismo se deja constancia que la parte demandante no se hizo presente por si ni por medio de apoderados. Acto seguido la parte demandada y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora Yusmelys del Valle Bruzual Rodríguez? Contestó: si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor Alexis José Gómez? Contestó: también lo conozco de vista, trato y comunicación. TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora Yusmelys del Valle Bruzual Rodríguez y el señor Alexis José Gómez, son esposos? Contestó: si, están casados. CUARTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tienen de separados del hogar donde vivía con la señora Yusmelys del Valle Bruzual Rodríguez el señor Alexis José Gómez? Contestó: como un año y seis meses. Es todo, Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-EL JUEZ PROVISORIO,ANTONIO JOSE LARA INSERNY.LA TESTIGO PARTE DEMANDADA - PROMOVENTE Y ABOGADO ASISTENTE.LA SECRETARIA TEMPORAL,GIOVANNA CARVAJAL.”
2. En el día de hoy cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana YARIBEL INÉS ISASIS ISASIS, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse YARIBEL INÉS ISASIS ISASIS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-19.081.170, domiciliada en Tres Picos, Calle camino Real, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandada y promovente quien se hizo presente la ciudadana YUSMELYS DEL VALLE BRUZUAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.460.557, asistida del profesional del derecho GABRIEL MARTINEZ GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.782. Así mismo se deja constancia que la parte demandante no se hizo presente por si ni por medio de apoderados. Acto seguido la parte demandada y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora Yusmelys del Valle Bruzual Rodríguez? Contestó: si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor Alexis José Gómez? Contestó: si lo conozco de vista, trato y comunicación. TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora Yusmelys del Valle Bruzual Rodríguez y el señor Alexis José Gómez, son esposos? Contestó: si, son esposos. CUARTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tienen de separados del hogar donde vivía con la señora Yusmelys del Valle Bruzual Rodríguez el señor Alexis José Gómez? Contestó: un año y unos mesecitos. Es todo, Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-EL JUEZ PROVISORIO,ANTONIO JOSE LARA INSERNY.LA TESTIGO PARTE DEMANDADA – PROMOVENTE Y ABOGADO ASISTENTE. LA SECRETARIA TEMPORAL, GIOVANNA CARVAJAL.”
3. “En el día de hoy cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana MARITZA JOSEFINA LEZAMA, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse MARITZA JOSEFINA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.267.822, domiciliado en la vía principal de Tres Picos, frente a Campo Claro, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandada y promovente quien se hizo presente la ciudadana YUSMELYS DEL VALLE BRUZUAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.460.557, asistida del profesional del derecho GABRIEL MARTINEZ GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.782. Así mismo se deja constancia que la parte demandante no se hizo presente por si ni por medio de apoderados. Acto seguido la parte demandada y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora Yusmelys del Valle Bruzual Rodríguez? Contestó: si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor Alexis José Gómez? Contestó: si. TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora Yusmelys del Valle Bruzual Rodríguez y el señor Alexis José Gómez, son esposos? Contestó: son esposos. CUARTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tienen de separados del hogar donde vivía con la señora Yusmelys del Valle Bruzual Rodríguez el señor Alexis José Gómez? Contestó: un año y unos meses. Es todo, Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROVISORIO,ANTONIO JOSE LARA INSERNY.LA TESTIGO.PARTE DEMANDADA–PROMOVENTE Y ABOGADO ASISTENTE.LA SECRETARIA TEMPORAL.GIOVANNA CARVAJAL
Las testimoniales de ANA VICTORIA RODRÍGUEZ VIVENES, YARIBEL INÉS ISASIS ISASIS y MARITZA JOSEFINA LEZAMA merecen la confianza de este Tribunal, porque en su declaraciones no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza de su conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valoran a tenor de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que ALEXIS JOSÉ GÓMEZ y YUSMELYS DEL VALLE BRUZUAL RODRÍGUEZ se separaron.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que ALEXIS JOSÉ GÓMEZ y YUSMELYS DEL VALLE BRUZUAL RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes, estuvo en la casa N° 12, calle Real, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se abstuvo de emitir opinión en la presente causa.
4°. Está probado en autos que desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), cuando se produjo la separación de hecho, hasta el día de su admisión, once (11) de junio de dos mil quince (2015), transcurrió un tiempo inferior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
5°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, dijo: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
6°. Por cuanto la cónyuge, en la oportunidad de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, opuso que la ruptura se produjo el día dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decrete el divorcio; o, en caso contrario, se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
5°. Los cónyuges están contestes de que se separaron; sin embargo, al producirse la ruptura definitiva, el día dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), según las afirmaciones de ambos, el plazo de cinco (5) años, para que se aplique el supuesto jurídico de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, no se cumplió, por lo que este Tribunal considera que la demanda es improcedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, la cónyuge alegó que no había transcurrido ese lapso, y en la articulación probatoria, el actor no probó el hecho de la separación por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente contentivo de la demanda incoada por ALEXIS JOSÉ GÓMEZ contra YUSMELYS DEL VALLE BRUZUAL RODRÍGUEZ.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8,35 a.m.) se publicó la Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.
Sol. N° 15-7975.-
AJLI/GC/ef.-
Quien suscribe, Abg. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA la autenticidad de las copias que antecede por ser fiel y exacta de su original, sacada en forma fotostática de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, que corren insertas en la solicitud signada con el N° 15-7676, por causa de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano ALEXIS JOSÉ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.641.541, domiciliada en el Barrio Bolivariano II, vereda 02, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la profesional del derecho, JESÚS ALBERTO LARA FRAGACHÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212. 407. Igualmente se hace constar que dichas copias fueron elaboradas por MARÍA EUGENIA FUENTES, quien fue autorizada al efecto y quien junto conmigo suscribe la presente certificación. Cumaná, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
LA PERSONA AUTORIZADA
MARÍA EUGENIA FUENTES
Sol. Nº 15-7995. -
AJLI/GRC/mef.-
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