JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 17 de Octubre del año 2016
205º y 157º
Exp. RP41-O-2016-000005
En fecha 14 de Octubre de 2016, este Tribunal recibió oficio Nº RH32OFO2016000273, de fecha 13 de octubre de 2016, constante de un (01) folio útil, emanado del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, mediante el cual remite el presente Amparo Constitucional, incoado por las ciudadanas Rosa Lina Rodríguez Reyes, Yosmina del Valle González Salazar y Angélica del Valle Quilarquez García, titulares de las cedulas de identidad Nos 6.956.552, 15.882.338 y 9.458.336, asistidas por la abogada Fabiana Salomé, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 132.341, contra la Zona Educativa del Estado Sucre y Andrés Villarroel.
En fecha 14 de Octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el apoderado Judicial de las demandantes lo siguiente:
Que la ciudadana Rosa Lina Rodríguez Reyes, auxiliar de biblioteca de la dependencia nacional adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con cinco (5) años de servicios ininterrumpidos, en fecha 29 de julio de 2015, fue trasladada de la Escuela Básica “Campo Alegre” Ubicada en el Sector Campo Alegre, Calle Santa Ana cruce con Callejón Zamora, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, a la Escuela Básica ”Las Manoas”, Ubicada en el Sector La Manoas, detrás de la vía Nacional, en la ciudad de Cariaco, estado Sucre, donde se le asignó ejercer funciones como secretaria.
Que la Escuela Básica Las Manoas, queda aproximadamente media hora alejada de su hogar, complicando así, el desenvolvimiento de sus tareas habituales, ya que es madre soltera, responsable de su hija de diez (10) años de edad y de su madre de 76 años de edad, quien sufre de Alzheimer.
Que la ciudadana Angélica Del Valle Quilarquez García, fue trasladada de la Escuela Básica “Agua Santa” Ubicada en la comunidad de El Porvenir de la ciudad de Cariaco, Estado Sucre, donde desempeñaba funciones de Docente Encargada de Aula de Preescolar, desde hace mas de trece (13) años, a la Escuela Básica “Las Manoas”, Ubicada en el Sector La Manoas, detrás de la vía Nacional, en la ciudad de Cariaco, Estado Sucre.
Expresó que tal circunstancia ha agravado su condición de salud, ya que padece de graves ataques de ansiedad, razón por la cual está en control psiquiátrico, que además, su hija de diez (10) años de edad, estudia en la Escuela Básica Agua Santa y viven en la comunidad El Porvenir.
Que la ciudadana Yosmina Del Valle González Salazar, desde hace doce (12) años se ha desempeñado como secretaria en la escuela básica “Agua Santa”, Ubicada en la comunidad de El Porvenir de la ciudad de Cariaco. Estado Sucre, siendo trasladada de la Escuela Básica ”Agua Santa“ a la Escuela Básica ”Chamariapa Afuera”, Ubicada en la Carretera Nacional Cariaco- Carúpano, estado sucre, que le queda a media hora de distancia en transporte publico.
Afirma que sus hijos estudian en la escuela básica “Agua Santa” y que además, se ve afectada la atención a su familia, su estabilidad laboral y la seguridad familiar.
Que esos traslados de una institución a otra y las sustituciones de los cargos de las ciudadanas antes identificadas, como Auxiliar de Biblioteca, Secretaria, y Docente de Aula Encargada de Preescolar, correspondientemente, se llevaron a cabo sin mediar procedimientos previo alguno, incluso en el caso de Angélica Del Valle Quilarquez García, encontrándose de reposo y sin darle la oportunidad a la defensa.
Alega que como lo establecen las normas constitucionales y el decreto invocado, toda persona tiene derecho al debido proceso y a la defensa, a su propia imagen y al trabajo, y no pueden ser trasladados, ni sustituido de sus respectivos cargos, de allí que al trasladarlas y sustituirlas, sin que medie procedimiento previo alguno y sin procurarse oportunidad alguna para ejercer su sagrado derecho a la defensa, como Auxiliar de Biblioteca, Docente de Aula Encargada de Preescolar y Secretaria, correspondiente, a la Escuela Básica “Campo Alegre”, Ubicada en La ciudad de Cariaco, capital del Municipio Rivero, Estado Sucre, existe presunción de violación al derecho invocado, razón por la cual la pretensión de amparo resulta procedente.
Que interpone la presente acción de Amparo Constitucional contra la Zona Educativa del estado Sucre y contra el ciudadano Andrés Villarroel, en su condición de Director Encargado de NER 104, por la lesión a los derechos constitucionales antes enunciados y se les ampare frente a la violación de sus derechos y garantías constitucionales al ser trasladadas y sustituidas de sus lugares de trabajo tal y como han señalado, ordenándose la restitución en sus cargos y lugares de trabajo de origen, restituyendo las situaciones jurídicas infringidas.
Finalmente solicitó que sea admitida la presente solicitud de amparo, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Declara la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional para lo cual es importante destacar que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […] “ [Véase sentencia Nº 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005 (Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs. Instituto Autónomo Aeropuertos Internacional de Maiquetía)].
Así pues, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, es decir, que sólo a través del amparo pueda el accionante lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, ello, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisiblidad de la acción. La prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional en los siguientes casos:
1) Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esa causal de inadmisibilidad.
2) En aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando –equívocamente- por esta vía procesal [Véase sentencia Nº 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2004 (Caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia)].
Es de destacar, que dicho criterio interpretativo obedece al hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, se estaría realizando una aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal[Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
En lo que atañe al carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el legislador, la Sala Constitucional, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado, por ejemplo, mediante sentencia Nº 1080 de fecha 2 de junio de 2005 (Caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que: “ […] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.
Así pues, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causas de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad ultima de los recursos procesales.
Ello así, es evidente que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinareidad.
En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de proteger el carácter extraordinario implícito a acción de amparo. De esa manera, el Juez se encuentra facultado para desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de logar de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante.
En virtud de las consideraciones y criterios antes expuestos este Tribunal, atendiendo a que la acción de Amparo Constitucional es una acción o recurso extraordinario que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento, y por cuanto en el presente caso, este Tribunal observa que lo que pretende la parte demandante con la acción de amparo es que se les ampare frente a la violación de sus derechos y garantías constitucionales al ser trasladadas y sustituidas de sus lugares de trabajo tal, ordenándose la restitución en sus cargos y lugares de trabajo de origen, restituyendo las situaciones jurídicas infringidas; sin haber ejercido para ello la vía ordinaria prevista en la Ley.
En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. Por lo tanto, este Tribunal considera que a través de una Querella Funcionarial, la parte accionante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida, en consecuencia, este Tribunal declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Rosa Lina Rodríguez Reyes, Yosmina del Valle González Salazar y Angélica del Valle Quilarquez García, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.956.552, 15.882.338 y 9.458.336, respectivamente, asistidas por la Abogada Fabiola Salome Priscilla Felce González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.341, contra La Zona Educativa Bolivariana del Estado Sucre..
SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis José Hernández
En esta misma fecha siendo la (01:07 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis José Hernández
Exp RP41-O-2016-000005
SJVES/ah/ym
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 17 de octubre de 2016, a las 01:07 p.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.
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