REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumana 20 de Octubre de 2016
206° Y 157°
Vista la acción de amparo constitucional que ha sido ejercida por el ciudadano GABRIEL YATIM BOUBOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.053.701, domiciliado en la av. Santa Rosa con calle Monagas, casa n°: 16, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abg. RAINIER BASTARDO, ipsa n°: 165.464, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, domiciliada en la finca El Corralón, vía San Carlos, Tinaquillo, Estado Cojedes, en contra de la ciudadana LUCELYN NIKKA VELASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°: 15.935.585, domiciliada en la finca El Corralón, vía San Carlos, Tinaquillo, Estado Cojedes y oídos los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia pública constitucional que se celebró el día 13 de octubre de 2.016, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

De acuerdo con lo alegado por la parte demandante ciudadano GABRIEL YATIM, ya identificado en autos, tiene derecho a la “actuación de omisión por parte de la madre en sus deberes inherentes como custodiadota y temor infundado recientemente en la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Para que la niña ya identificada pueda disfrutar del derecho de la integridad personal y se restituya la situación jurídica infringida.
Por otra parte, alegó el demandante que la ciudadana LUCELYN NIKKA VELASQUEZ GONZALEZ, que su hija se le observa nerviosa, alterada, preocupada porque la madre la amenaza constantemente con agredirle y causarle daño si no vuelve a tinaquillo.-

Por lo tanto, pidió que se tutelara el derecho a la salud que está previsto en el capitulo III de los derechos civiles de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el accionante ciudadano GABRIEL YATIM, teme por la salud física y mental de su hija ya que puede desencadenar en una patología clínica. En la narrativa del libelo, la madre deja al cuidado de su hija a un adolescente y el padre teme por la inseguridad física de su hija, en vista de que la niña esta gozando de sus vacaciones escolares en esta ciudad de Cumana, dado a la cantidad de preocupaciones del padre por su hija, el decida trasladarse al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Sucre del Estado Sucre, para ejercer su derecho a la tutela judicial y efectiva, para ayudar ala problemática que esta presentando su hija, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Sucre del Estado Sucre abrió el expediente administrativo y ordeno a la niña acudir al psicólogo y estando en su periodo vacacional el accionante tiene la custodia legal, bajo el régimen de convivencia familiar y solicita de conformidad por los artículos 1,2,7,13 de la Ley Orgánica de Amparos Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 26, 49 en su literales 3 y 8 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela al igual que los artículos 75, 78, 257, 334 y 335 ejusdem
En la oportunidad en que se celebró la audiencia pública constitucional, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio su opinión a viva voz “que ella no tenia ningún problema con su mama que era con su abuela materna porque elle la gritaba…” cuando se le pregunto por sus estudios dijo que estaba muy bien.

Entre los hechos controvertidos, el consejo de protección del municipio Sucre del Estado Sucre dicta medida a favor de la niña ya tantas veces identificada, como consta en los folios nueve (09) y diez (10) y remite va la niña con la psicólogo como consta en los folios once (11) y doce (12), en los folios del trece (13) al dieciséis (16) se encuentra inserto el informe psicológico y en sus conclusiones textualmente la psicóloga expone: “Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante las sesiones de todo el proceso evaluativo dio respuestas acordes a las preguntas, con un lenguaje claro y discurso sistemático reflejando así una inteligencia normal. En el examen mental se observo en la paciente el uso correcto de los procesos mentales superiores, carentes de antecedentes mórbidos significativos. Se concluye que la infante Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta en pleno uso de sus facultades para la toma de decisiones, así para la reflexión y análisis de las consecuencias de sus acciones…” corresponde a este Tribunal dictar decisión definitiva, para lo cual resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, en las pruebas aportadas por el querellante como el acta de nacimiento de la niña, el decreto de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Sucre el cual remite al profesional para la realización de la evaluación psicológica, es bien sabido y como consta no existe ningún peligro emocional y físico entorno de la niña causada por la madre y mas ningún fundamento aportada por el accionante para solicitar la custodia de la niña, existe actualmente un asunto por modificación de custodia apenas se le dio entrada en el mes de agosto de 2.016 solicitada por el padre de la niña unos días antes de la realización de la audiencia del amparo, así como otras pruebas aportadas por la madre a efecto videndi.- Y así se decide.

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que han sido expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional que ha sido ejercida por el ciudadano GABRIEL YATIM BOUBOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.053.701, domiciliado en la av. Santa Rosa con calle Monagas, casa n°: 16, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abg. RAINIER BASTARDO, ipsa n°: 165.464 actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de LUCELYN NIKKA VELASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°: 15.935.585, domiciliada en la finca El Corralón, vía San Carlos, Tinaquillo, Estado Cojedes a cesar la violación del derecho constitucional a la salud de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a que, de inmediato y sin condiciones de ninguna especie, se entregue inmediatamente la niña a la madre, para que retorne a su vida habitual.-

Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. La secretaria (fdo) ABG. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veinte (20) días del Mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARQUEZ.-





SUNTO: JJ1-9682-16
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DEMANDANTE: YATIM BOUBOU GABRIEL
DEMANDADO: VELASQUEZ GONZALEZ LUCELYN NIKKA