REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 04 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8688-16
PARTES: RODRÍGUEZ LEMUS SINENCIO RAFAEL Y AYALA PERDOMO YARMILA JOSEFINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 27/09/16 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: SINENCIO RAFAEL RODRÍGUEZ LEMUS Y YARMILA JOSEFINA AYALA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.651.785 Y 8.635.126 respectivamente, con domicilio el primero en la Urb. Bebedero, Avenida 03, Casa nº 52, Perteneciente a la jurisdicción de Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda con domicilio en la Urb. Bebedero, Avenida 03, Casa nº 42, Perteneciente a la jurisdicción de Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado FERNANDO JOSE CARVAJAL. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 139.983. Respectivamente. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 109. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb. Bebedero, Avenida 03, Casa nº 42, Perteneciente a la jurisdicción de Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon cinco (05) hijos de nombres YOHANA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ AYALA, de veintiséis(26) años de edad, KERWIN RAFAEL RODRIGUEZ AYALA, veintitrés (23) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, venezolanos , tal como se evidencia de partidas de nacimientos que se acompaña con el presente Numero de acta: 2.408, 2.046, 1.068, 217 y 216. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 20 de Febrero del año 2007, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos : SINENCIO RAFAEL RODRÍGUEZ LEMUS Y YARMILA JOSEFINA AYALA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.651.785 Y 8.635.126 respectivamente, con domicilio el primero en la Urb. Bebedero, Avenida 03, Casa nº 52, Perteneciente a la jurisdicción de Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda con domicilio en la Urb. Bebedero, Avenida 03, Casa nº 42, Perteneciente a la jurisdicción de Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado FERNANDO JOSE CARVAJAL. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 139.983, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SINENCIO RAFAEL RODRÍGUEZ LEMUS Y YARMILA JOSEFINA AYALA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.651.785 Y 8.635.126 respectivamente, con domicilio el primero en la Urb. Bebedero, Avenida 03, Casa nº 52, Perteneciente a la jurisdicción de Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda con domicilio en la Urb. Bebedero, Avenida 03, Casa nº 42, Perteneciente a la jurisdicción de Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado FERNANDO JOSE CARVAJAL. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 139.983, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 109. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la adolescente de nombre
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece.
Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres, y
Segunda: LA CUSTODIA de la adolescente y los niños antes mencionada le corresponde a la madre
Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar una mensualidad de treinta por ciento 30% de su sueldo base como obligación de manutención y demás necesidades de los hijos en el seno del hogar, así mismo se compromete a aportar el treinta por ciento 30% de su remuneraciones por concepto Bono Vacacional y aportara el treinta por ciento 30% de su remuneraciones por concepto de Bono de Fin de Año. Las demás necesidades de sus hijos en el seno del hogar, tales como Útiles Escolares, Uniformes Escolares, Pago de Colegio y Medicinas, serán aportadas por partes iguales por ambos padres, es decir, en un cincuenta por ciento cada uno (50% C/U).
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, siempre y cuando no entorpezcan su actividades escolares o recreacional, el padre podrá estar con sus hijos dos fines de semana al mes, entendiéndose que serán los días sábados y domingo. En cuanto a las vacaciones escolares de fin de año o navidad, lo pasaran uno con el padre y el otro con la madre, siempre de mutuo acuerdo y velando por el bienestar y comodidad de los niños
BIENES QUE LIQUIDAR: no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-8688-16
MEG/gerardo
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