REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 04 de octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: JMS1-8523-16
DEMANDANTE: BETANCOURT CUMARE NAILETH ALEJANDRA
DEMANDADO: MENDEZ DE LA ROSA JOSÉ LUIS
BENEFICIARIO (A): Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑA 03 AÑO DE EDAD)
MOTIVO: CAMBIO DE DOMICILIO


Vista el acta de fecha cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), que riela al folio 21, levantada durante la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto de CAMBIO DE DOMICILIO, en la cual los ciudadanos BETANCOURT CUMARE NAILETH ALEJANDRA y MENDEZ DE LA ROSA JOSÉ LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.345.922 y 19.978.622, respectivamente, celebraron mediación en relación al CAMBIO DE DOMICILIO, a favor de la niña de auto, llegando a la siguiente mediación:

Las partes manifiestan que hay mediación en relación al CAMBIO DE DOMICILIO de la siguiente manera: La madre indica la dirección donde va a vivir con su hija en la Calle San José Nro. 167 entre Calle Palmas y Vergesd, Teléfono 005332240519 – 005353992915. La niña va a estudiar en la escuela Circuito Infantil Moticas de Algodón y la dirección es Calle Avellanedas Nro. 365 entre calle San José y San Martín; y se compromete a traerla en vacaciones escolares y/o navidad previo acuerdo con el padre. El padre visto lo expuesto por la madre de su hija autoriza el cambio de domicilio.

Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento al CAMBIO DE DOMICILIO, no siendo ello contrario al interés superior de la hija de auto, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y


Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, celebrada por los ciudadanos BETANCOURT CUMARE NAILETH ALEJANDRA y MENDEZ DE LA ROSA JOSÉ LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.345.922 y 19.978.622, respectivamente. Cúmplase.-

Se acuerda dejar sin efecto la Boleta la Boleta de Notificación y el oficio al patrono de fecha 25-07-2016; en consecuencia librar nuevamente el oficio para las retenciones.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA


Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.


La Secretaria
MEG/mariela
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA