REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 31 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8778-16
PARTES: JESUS ALEJANDRO INDRIAGO DIAZ Y OSCARLY CAROLINA DIAZ ALCALA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 21/10/2016 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JESUS ALEJANDRO INDRIAGO DIAZ Y OSCARLY CAROLINA DIAZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.741.981 Y V-15.112.794, respectivamente, el primero domiciliado en la Calle Montes, Casa Nº 87, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, la segunda con domicilio en la Urb San Jose, Edificio Paria Nº 11, Piso 03, Apartamento 15, Parroquia Alta Gracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado THAIS RIVAS. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 165.507. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 218. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb San Jose, Edificio Paria Nº 11, Piso 03, Apartamento 15, Parroquia Alta Gracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimientos que se acompaña con el presente Numero de acta: Nº 0314, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20) del mes de mayo del año 2011, de mutuo acuerdo y por ende tienen cinco (05) años separados.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: : JESUS ALEJANDRO INDRIAGO DIAZ Y OSCARLY CAROLINA DIAZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.741.981 Y V-15.112.794, respectivamente, el primero domiciliado en la Calle Montes, Casa Nº 87, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, la segunda con domicilio en la Urb San Jose, Edificio Paria Nº 11, Piso 03, Apartamento 15, Parroquia Alta Gracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado THAIS RIVAS. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 165.507, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos : JESUS ALEJANDRO INDRIAGO DIAZ Y OSCARLY CAROLINA DIAZ ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.741.981 Y V-15.112.794, respectivamente, el primero domiciliado en la Calle Montes, Casa Nº 87, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, la segunda con domicilio en la Urb San Jose, Edificio Paria Nº 11, Piso 03, Apartamento 15, Parroquia Alta Gracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado THAIS RIVAS. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 165.507, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 218. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del niño de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Se establece.

Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres,
Segunda: LA CUSTODIA de la niña ante mencionado le corresponde a la madre

Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar una mensualidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación de alimentación, así mismo el padre se compromete a incrementar dicha cantidad, de acuerdo al aumento del índice inflacionario, El padre y la Madre compartirán y asumirán todos los gatos relacionados a médicos, odontológicos, hospitalización y medicinas.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Se establece un régimen amplio el ciudadano JESUS ALEJANDRO INDRIAGO DIAZ, podrá visitar a su menor hijo en su residencia, siempre y cuando dichas visitas no entorpezca sus actividades escolares. Así mismo, queda establecido que el niño pasara dos fines de semanas al mes con su padre, las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y navidad, serán establecidas por mutuo acuerdo.

BIENES QUE LIQUIDAR: no existen gananciales en la comunidad conyugal

Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-


Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-8778-16
MEG/gerardo