REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 31 de octubre de 2016
206° y 157°

ASUNTO: JMS1-S-8777-16
PARTES: SALAZAR YEGRES, JESUS ANTONIO Y RENGEL ROMERO, KATIUSKA DEL VALLE.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos SALAZAR YEGRES, JESUS ANTONIO Y RENGEL ROMERO, KATIUSKA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.596.836 y V-14.009.899, respectivamente, y con domicilios el primero en la Urbanización La Rosa, avenida principal, edificio 1, piso 1, apto 01-01, Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre y la segunda en la Urbanización Nueva Cádiz, calle Margarita, Quinta “Maritza”, parroquia Valentín Valiente del municipio Sucre estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicios PEDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, Inscrito en el I.PS.A bajo el N° 49.574, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997 ) por ante la Prefectura Civil del municipio Montes del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 47. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Rosa, avenida principal, edificio 1, piso 1, apto 01-01, Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: CARLOS JOSE SALAZAR RENGEL y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18 ) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha diecisiete (17) de enero de Dos Mil diez (2010), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SALAZAR YEGRES, JESUS ANTONIO Y RENGEL ROMERO, KATIUSKA DEL VALLE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SALAZAR YEGRES, JESUS ANTONIO Y RENGEL ROMERO, KATIUSKA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.596.836 y V-14.009.899, respectivamente, y con domicilios el primero en la Urbanización La Rosa, avenida principal, edificio 1, piso 1, apto 01-01, Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre y la segunda en la Urbanización Nueva Cádiz, calle Margarita, Quinta “Maritza”, parroquia Valentín Valiente del municipio Sucre estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicios PEDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, Inscrito en el I.PS.A bajo el N° 49.574. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997 ) por ante la Prefectura Civil del municipio Montes del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 47.-En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diecisiete (17), años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Han acordado que la misma continuara siendo ejercida por los padres de manera conjunta, en la misma forma y con los mismos compromisos que han venido cumpliendo hasta el presente, todo conforme a la ley.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De su hijo será .ejercida por los padres de manera conjunta.-
LA CUSTODIA: De su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre del menor.-.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a sufragar alimentos y otros gastos necesarios para la educación de su menor hijo, motivo por el cual se establece en esta solicitud, una obligación de manutención por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00) mensuales, que el padre depositara en la cuenta de Ahorro N° 01020673190100002472, del Banco de Venezuela, cuyo titular es la madre del Adolescente. Si con posterioridad llegare a producirse algún malentendido por este respecto, dicha situación se someterá por cualquiera de las partes al mejor criterio del Juez competente.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han acordado y así lo declaran, que el padre del adolescente ejercerá el Régimen de Convivencia Familiar abierto, en cualquier lugar en que éste se encuentre, todo dentro de la mayor armonía posible y por el bienestar del adolescente. Igualmente los solicitantes manifiestan estar conformes en que el hijo menor, de los habidos en el matrimonio, pase con su padre vacaciones discutidas y acordadas previamente entre ellos.-
Declaran en este acto, que durante su matrimonio no adquirieron bienes que compartir -
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria




SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8777-16
MEGL/mjz.-