REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº: JMS1-9614-16
PARTE ACTORA: ROJAS HERNÁNDEZ LAURA VIRGINIA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADOLESCENTE 17 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

Vista el escrito presentado por la ciudadana ROJAS HERNÁNDEZ LAURA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.973, domiciliada en Cantarrana, Sector Francisco Martínez, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación del adolescente ROJAS HERNÁNDEZ SANDRO JOSÉ, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.766.993, asistida por la abogada HILDA R. MÁRQUEZ Z., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 201.846, en la cual solicita Autorización de Representación a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ FUENTES ROMERO, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 16.310.144, domiciliado en la Urb. Rómulo Gallegos, Calle Principal, Edificio 7-B, Apartamento N° 00-02 P/B, Sector Cascajal, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de Representante y Director General de la BANDA SHOW INTEGRACIÓN JUVENIL, de la cual forma parte el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto siempre ha sido madre soltera y desconoce el domicilio del padre biológico del adolescente, para que este lo represente en todas los compromisos y actividades de la BANDA SHOW INTEGRACIÓN JUVENIL dentro y fuera del Territorio Nacional por lo que resta del año.

Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud por Autorización Judicial de Representación, interpuesta la ciudadana ROJAS HERNÁNDEZ LAURA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.973, domiciliada en Cantarrana, Sector Francisco Martínez, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.766.993, asistida por la abogada HILDA R. MÁRQUEZ Z., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 201.846, en consecuencia se AUTORIZA al ciudadano CARLOS JOSÉ FUENTES ROMERO, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 16.310.144, domiciliado en la Urb. Rómulo Gallegos, Calle Principal, Edificio 7-B, Apartamento N° 00-02 P/B, Sector Cascajal, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de Representante y Director General de la BANDA SHOW INTEGRACIÓN JUVENIL, para que este represente en todos los compromisos y actividades de la BANDA SHOW INTEGRACIÓN JUVENIL dentro y fuera del Territorio Nacional, es decir para viajar, por lo que resta del año al adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.766.993, hasta el 31/12/2016.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria



MEGL.