REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 27 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8768-16
PARTES: ELLUZ INES GUTIÉRREZ GUEVARA Y CARLOS JAVIER RAMOS MÁRQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 19/10/2016 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ELLUZ INES GUTIÉRREZ GUEVARA Y CARLOS JAVIER RAMOS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.776.733 Y V-16.996.543, respectivamente, de domicilio la Primera en la Urb Fe y Alegría, Calle 02, Casa 08, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el segundo en la Urb Brasil, Sector II, Calle 06, Casa 39, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado LIGIA GAMBOA. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 111.313. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 179. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb Brasil, Sector II, Calle 06, Casa 39, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro(04) años de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimientos que se acompaña con el presente Numero de acta: Nº 0809, Nº 2459 y Nº 0030. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el Dos (02) del mes de Diciembre del año 2011, de mutuo acuerdo y por ende tienen cinco (05) años separados.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: ELLUZ INES GUTIÉRREZ GUEVARA Y CARLOS JAVIER RAMOS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.776.733 Y V-16.996.543, respectivamente, de domicilio la Primera en la Urb Fe y Alegría, Calle 02, Casa 08, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el segundo en la Urb Brasil, Sector II, Calle 06, Casa 39, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado LIGIA GAMBOA. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 111.313, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ELLUZ INES GUTIÉRREZ GUEVARA Y CARLOS JAVIER RAMOS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.776.733 Y V-16.996.543, respectivamente, de domicilio la Primera en la Urb Fe y Alegría, Calle 02, Casa 08, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el segundo en la Urb Brasil, Sector II, Calle 06, Casa 39, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado LIGIA GAMBOA. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 111.313, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 179. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de las niñas de nombre
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro(04) años de edad. Se establece.

Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres,
Segunda: LA CUSTODIA de las niñas ante mencionada le corresponde a la madre

Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar una mensualidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre, así mismo la madre de las niñas antes identificadas, se compromete a suministrarle a sus hijas por concepto de obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) MENSUALES. Así mismo se compromete a contribuir con los gastos de medicinas, útiles escolares, recreación, y cualquier otro gasto.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MÁRQUEZ, podrá visitar y compartir con sus menores hijas, los fines de semanas y en días de semana siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. En cuanto a las vacaciones de carnaval, Semana Santa, Escalares y Decembrinas, serán compartidas mitad con la madre y mitad con el padre.

BIENES QUE LIQUIDAR: no existen gananciales en la comunidad conyugal

Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-


Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-8768-16
MEG/gerardo