REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 26 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8763-16
PARTES: MARIA GRABIELA BRUZUAL MÁRQUEZ Y HÉCTOR JOSE TINEO ARIETA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 18/10/2016 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: HÉCTOR JOSE TINEO ARIETA Y MARIA GRABIELA BRUZUAL MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.220.132 Y V-14.597.070, respectivamente, de domicilio el Primero en la Urb la llanada, Sector I, Vereda 36, Casa nº 20, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, la segunda en la Urb la llanada, Sector II, Vereda 04, Casa nº 51, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado ROSA RIVERO RAMOS. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 114.034. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 253. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb la llanada, Sector I, Vereda 36, Casa nº 20, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon Dos (02) hijos de nombres KRISTAL DE LOS ANGELES TINEO BRUZUAL, de diecinueve (19) años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimientos que se acompaña con el presente Numero de acta: Nº 1.061 y 760. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20) del mes de enero del año 2009, de mutuo acuerdo y por ende tienen mas cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: HÉCTOR JOSE TINEO ARIETA Y MARIA GRABIELA BRUZUAL MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.220.132 Y V-14.597.070, respectivamente, de domicilio el Primero en la Urb la llanada, Sector I, Vereda 36, Casa nº 20, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, la segunda en la Urb la llanada, Sector II, Vereda 04, Casa nº 51, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado ROSA RIVERO RAMOS. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 114.034, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HÉCTOR JOSE TINEO ARIETA Y MARIA GRABIELA BRUZUAL MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.220.132 Y V-14.597.070, respectivamente, de domicilio el Primero en la Urb la llanada, Sector I, Vereda 36, Casa nº 20, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, la segunda en la Urb la llanada, Sector II, Vereda 04, Casa nº 51, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado ROSA RIVERO RAMOS. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 114.034, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 253. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad. Se establece.
Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres,
Segunda: LA CUSTODIA de la niña ante mencionado le corresponde a la madre
Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar una mensualidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) MENSUALES, por concepto a bono Vacacional se compromete a suministrar la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) en el mes de agosto, bono de fin de año OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00), los gastos de colegio e inscripción serán compartidas entre ambos padres es decir por mitad. Al igual que las actividades extra académicas, asistencia medica entre otras que se puedan suscitar.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el ciudadano HÉCTOR JOSE TINEO ARIETA, podrá visitar a su menor hija todos los días, siempre y cuando respete las horas de descanso u sueño de la niña, así como las actividades de estudio.
.
BIENES QUE LIQUIDAR: no existen gananciales en la comunidad conyugal
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-8763-16
MEG/gerardo
|