REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8760-16
SOLICITANTES: GARCÌA MENESES RAUL ANGEL y JIMÈNEZ ALVAREZ ANNY MARÌA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 18/10/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: GARCÌA MENESES RAUL ANGEL y JIMÈNEZ ALVAREZ ANNY MARÌA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.009.936 y V-15.212.912 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en: la Calle Principal, Casa S/N del Sector Las Vegas de San Juan de Macarapana, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Cumanà del estado Sucre, y la segunda en: la Calle 24 de Julio Edificio Don Julián Apartamento 1-5, de la ciudad de Cumanà, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR JOSÈ MÀRQUEZ BRUZUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.979. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Catorce (14) de Diciembre del año dos mil seis (2006), por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 507. Estableciendo su último domicilio conyugal en: la Calle 24 de Julio Edificio Don Julián Apartamento 1-5, de la ciudad de Cumanà, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), hace más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GARCÌA MENESES RAUL ANGEL y JIMÈNEZ ALVAREZ ANNY MARÌA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.009.936 y V-15.212.912 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 20/10/2016 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GARCÌA MENESES RAUL ANGEL y JIMÈNEZ ALVAREZ ANNY MARÌA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.009.936 y V-15.212.912 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en: la Calle Principal, Casa S/N del Sector Las Vegas de San Juan de Macarapana, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Cumanà del estado Sucre, y la segunda en: la Calle 24 de Julio Edificio Don Julián Apartamento 1-5, de la ciudad de Cumanà, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR JOSÈ MÀRQUEZ BRUZUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.979. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año dos mil seis (2006), por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Se establece.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres y LA CUSTODIA será ejercida por la madre: JIMÈNEZ ALVAREZ ANNY MARÌA, de conformidad con el Articulo 360 de la LOPNNA, de tal manera que la madre seguirá manteniendo la correspondiente Custodia.-
DE LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres de conformidad con los Artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: La Obligación de Manutención de conformidad con el Artículo 365 de la LOPNNA. El padre se compromete a cancelar a la Madre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria a nombre de la madre del niño todos los primeros de cada mes, en la cantidad bancaria que acuerden los padres. El monto acordado anteriormente para la Obligación de Manutención será ajustado automáticamente de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Además, el Padre cancelara los gastos de educación del hijo con respecto a inscripción del colegio, mensualidades y útiles escolares. Los gastos médicos lo harán ambos padres así como los gastos de ropa y regalos de fin de año los cancelaran ambos padres. Con respecto a los gastos de vacaciones del niño cada progenitor los cancelará durante el lapso de tiempo que comparta con su hijo.-
EL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el Articulo 385 de la LOPNNA será el más amplio y abierto posible, animado en propósito de orientación, de un mejor encauzamiento de las aspiraciones y todo lo que se estime necesario para el mejor desarrollo y porvenir del niño.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza.-
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/Anagrisel.-
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