REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 25 de octubre del 2016
206º y 157º

ASUNTO: Nº JMS1-9751-16
DEMANDANTES: WILFREDO JOSE CASTILLO ASTUDILLO y ELIGIA ANTONIA AZOCAR LARES.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos WILFREDO JOSE CASTILLO ASTUDILLO y ELIGIA ANTONIA AZOCAR LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.953.960 y 19.892.566, respectivamente, domiciliados los dos en la Urbanización La Manga, Sector La Casita, Casa N° 34, Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre; asistidos por el abogado CARLOS ALFREDO AZOCAR CORDOVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 237.293, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges WILFREDO JOSE CASTILLO ASTUDILLO y ELIGIA ANTONIA AZOCAR LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.953.960 y 19.892.566, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, del estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de abril del año Dos Mil Doce (2.012), según consta Acta de matrimonio Nº 038, según consta Acta de matrimonio marcada con la letra "A", y que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización La Manga, Sector La Casita, Casa N° 34, Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre; y procrearon una (01) hija que tiene por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: WILFREDO JOSE CASTILLO ASTUDILLO y ELIGIA ANTONIA AZOCAR LARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.953.960 y 19.892.566, respectivamente, domiciliados los dos en la Urbanización La Manga, Sector La Casita, Casa N° 34, Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre; asistidos por el abogado CARLOS ALFREDO AZOCAR CORDOVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 237.293, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre ELIGIA ANTONIA AZOCAR LARES.-

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sea abierto y flexible, siempre respetando el horario de estudio y descanso, tal como se a mantenido desde el momento de la ruptura de hecho. Así mismo el día del padre la pasara con el padre y el día de la madre con su madre. El cumpleaños lo pasara con su madre, posteriormente se alternan las fechas es decir, un año con la madre, el otro con el padre, esta condición no será impedimento para que la madre o el padre puedan visitar a su hija en su cumpleaños, siempre y cuando se respete la planificación que tenga el progenitor a quien corresponda estar la niña ese día. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán intercalados, el primer año le tocara, Carnaval con el padre y Semana Santa con la Madre, el segundo año tocara el Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre y así sucesivamente alternando cada año. Lo mismo con navidad, Año Nuevo y Reyes. El primer año pasara Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasara la Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad pasaría con el padre y la otra mitad con la madre.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Se establece los siguientes compromisos siempre pensando en el bienestar de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo en tal concepto, el pago del Cincuenta por ciento (50%), todo lo relativo a la inscripción, mensualidades, uniformes, útiles escolares transporte escolar, cursos, idiomas y actividad esculturales, el Cincuenta por ciento (50%), todo lo relativo a salud y pago de medicinas, el Cincuenta por ciento (50%), todo lo relativo al vestido y deporte. Se acordó una cantidad de dinero en efectivo como contribución a los gastos de comida, merienda escolares, luz, cable, servicios y otros, establecidos en Bolívares VEINTITRES MIL (Bs. 23.000,00) mensuales, y una suma adicional en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre, lo cual corresponde a lo gastos de la temporada escolar y navideña. Dichas sumas se incrementaran proporcionalmente de acuerdo al índice de inflación señalado por el Banco Central de Venezuela o según aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional. Durante el tiempo que ha durado la separación de hecho antes mencionado al ciudadano WILFREDO JOSE CASTILLO ASTUDILLO, ha contribuido con todos los gastos de manutención de nuestra hija anteriormente identificada y así continuara.

BIENES ADQUIRIDOS: Declaramos que en nuestra unión matrimonial no adquiridos bienes gananciales. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de año dos mil dieciséis 2016. 205° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2:40 p.m.
SECRETARIA
ASUNTO: Nº JMS1-9751-16
DEMANDANTES: WILFREDO JOSE CASTILLO ASTUDILLO y ELIGIA ANTONIA AZOCAR LARES.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
MEG/yulimar