REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº JMS1-9750-16
DEMANDANTES: CABALLERO CABALLERO GUMARO ALEJANDRO y RIVAS GONZÀLEZ MARYURIS DEL CARMEN
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 20 de Octubre del 2016 las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CABALLERO CABALLERO GUMARO ALEJANDRO y RIVAS GONZÀLEZ MARYURIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 22.631.796 y V- 19.082.126 respectivamente, domiciliados el primero, en: la Urbanización Cumanagoto II, Vereda F, Casa Nº 14, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda, en la Urbanización La Llanada, Sector III, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogado en ejercicio Alexander Espinoza F., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 122.559, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges CABALLERO CABALLERO GUMARO ALEJANDRO y RIVAS GONZÀLEZ MARYURIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 22.631.796 y V- 19.082.126 respectivamente, domiciliados el primero, en: la Urbanización Cumanagoto II, Vereda F, Casa Nº 14, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda, en la Urbanización La Llanada, Sector III, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil doce (2012), según consta en acta de matrimonio N° 046, que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niña de cuatro (04) años de edad).

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CABALLERO CABALLERO GUMARO ALEJANDRO y RIVAS GONZÀLEZ MARYURIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 22.631.796 y V- 19.082.126 respectivamente, domiciliados el primero, en: la Urbanización Cumanagoto II, Vereda F, Casa Nº 14, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda, en la Urbanización La Llanada, Sector III, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogado en ejercicio Alexander Espinoza F., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 122.559; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niña de cuatro (04) años de edad), quien nació en la fecha 26 de Octubre de 2012, que han sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Establecida en los artículos 358,359 y 360 de la LOPNNA, será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre RIVAS GONZÀLEZ MARYURIS DEL CARMEN.

DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Que el padre se compromete a pasarle TRES MIL BOLÌVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES a su hija. En el mes de agosto SEIS MIL BOLÌVARES (Bs. 6.000,00) DE BONO VACACIONAL. En el mes de diciembre SEIS MIL BOLÌVARES (Bs. 6.000,00) DE BONO DE AGUNALDO, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicina, colegio y otros. Así mismo, se compromete el padre a comprarle a la niña, la ropa de estreno en navidad y año nuevo, 24 y 31 de diciembre.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Referida en los artículos 385,386 y 387 de la LOPNNA se establece de régimen abierto, cuando el padre quiera visitar a su hija en casa de la madre podrá hacerlo, siempre y cuando no seas en horas nocturna. Así mismo se establece que el padre buscará a la niña en casa de la madre los días sábados, alternos, comenzando con el segundo sábado a partir de la firma presente escrito, para compartir con ella, desde las 8 de la mañana y hasta las 6 de la tarde. Con respecto a las vacaciones de agosto, diciembre, carnaval y semana santa, la niña puede pasarla con su padre alternando con su madre a partir de este mes de diciembre, que corresponda a su madre.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.-

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

SECRETARIA



En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:30 A.m.




SECRETARIA


MEGL/Anagrisel.-.