REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8755-16
SOLICITANTES: ROJAS BENITEZ LUIS MIGUEL y GUERRA BARRIOS MARIANA TERESA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 13/10/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ROJAS BENITEZ LUIS MIGUEL y GUERRA BARRIOS MARIANA TERESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.213.314 y V-18.212.865 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Campo Alegre, Casa Nro. 15, de esta ciudad de Cumanà, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Santa Catalina, Edificio Taguapire, Piso 01, Apartamento 13, de esta ciudad de Cumanà, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELINA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.941. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil diez(2010), por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 202. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Catalina, Edificio Taguapire, Piso 01, Apartamento 13, de esta ciudad de Cumanà, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de septiembre del año 2011, hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROJAS BENITEZ LUIS MIGUEL y GUERRA BARRIOS MARIANA TERESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.213.314 y V-18.212.865 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 18/10/2016 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROJAS BENITEZ LUIS MIGUEL y GUERRA BARRIOS MARIANA TERESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.213.314 y V-18.212.865 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Campo Alegre, Casa Nro. 15, de esta ciudad de Cumanà, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Santa Catalina, Edificio Taguapire, Piso 01, Apartamento 13, de esta ciudad de Cumanà, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELINA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.941. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil diez(2010), por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Se establece.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres y LA CUSTODIA será ejercida por la madre: GUERRA BARRIOS MARIANA TERESA, en el lugar donde ésta fije su residencia.-

EL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, y previa participación y acuerdo de ambos padres en relación al día y hora de las visitas; ambos padres han convenido amistosamente que las visitas hechas por el padre a su hija se limitan únicamente a la residencia donde ésta se encuentre, sino que también podrá el padre buscarla y llevarla a algún sitio de recreación o a su propia residencia, así como también podrá restablecer con ella comunicación por cualquier vía todos los días de la semana. En cuanto a las vacaciones escolares, Carnavales, Semana Santa, Navidad, Año Nuevo y Reyes, éstas serán compartidas por ambos padres alternativamente. El día del Padre lo pasará con el Padre. El día de la Madre lo pasará con la Madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.

LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El padre responderá económicamente con una cantidad de diez mil bolívares con 00/100 (Bs. 10.000,00) mensuales; así mismo, el padre responderá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestidos, recreación, deportes, medicinas, educación y salud que la niña genere y requiera.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza.-

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria

MEG/Anagrisel.-