REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 24 de Octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO N° JMS1-8912-15
SOLICITANTES: YULIA AMANDA PACHECO GÓMEZ y PEDRO LUIS BETANCOURT MOYA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO (DEFINITIVA)
Recibida por Distribución de fecha 18/10/2016, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos YULIA AMANDA PACHECO GÓMEZ y PEDRO LUIS BETANCOURT MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.314.401 y 14.671.817 respectivamente, domiciliados la primera en Cantarrana los Guevaras, Casa N° 06, Cumaná Estado Sucre, y el segundo en Cumaná Estado Sucre, alegando que contrajeron matrimonio por ante las Oficinas del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 12/112010, según consta acta de matrimonio N° 187, marcada con la letra “A”, de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento que acompañamos marcadas con las letras “B”, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil quince (2015), se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos YULIA AMANDA PACHECO GÓMEZ y PEDRO LUIS BETANCOURT MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.314.401 y 14.671.817 respectivamente, domiciliados la primera en Cantarrana los Guevaras, Casa N° 06, Cumaná Estado Sucre, y el segundo en Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA SERRANO e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.663.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2016, los ciudadanos YULIA AMANDA PACHECO GÓMEZ y PEDRO LUIS BETANCOURT MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.314.401 y 14.671.817 respectivamente, domiciliados la primera en Cantarrana los Guevaras, Casa N° 06, Cumaná Estado Sucre, y el segundo en Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA SERRANO e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.663, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se agregó a los autos. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos de los ciudadanos YULIA AMANDA PACHECO GÓMEZ y PEDRO LUIS BETANCOURT MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.314.401 y 14.671.817 respectivamente, domiciliados la primera en Cantarrana los Guevaras, Casa N° 06, Cumaná Estado Sucre, y el segundo en Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA SERRANO e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.663. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante las Oficinas del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 12/112010, Tal como consta en Acta de matrimonio Nº 187; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento que acompañamos marcadas con las letras “B”, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre YULIA AMANDA PACHECO GOMEZ.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de nuestra hija. A tal efecto, el padre deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. EL padre PEDRO LUIS BETANCOURT MOYA podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, será pasada con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes será pasado con la madre, alternativamente. La Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre. El Día de la Madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con la madre, y la segunda mitad será pasada con el padre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre reconoce conviene y se compromete a cumplir dicha obligación entregando a la Madre la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) Mensuales, además se compromete a prever a su hija de todo lo referente a medicina, calzado, ropa y útiles escolares; el mismo ha venido cumpliendo con la obligación desde el momento de su separación.
El cuanto a los bienes:
No se optará por separación de bienes, ya que en nuestro matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales en nuestra unión conyugal; en consecuencia hacemos que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinticuatro (24) días de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ASUNTO N° JMS1-8912-15
MEGL/maríav
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