REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.


Cumaná, 20 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº: JMS1-S-8761-16
SOLICITANTES: ATAYGHES DE LOS ANGELES RAMOS LOPEZ Y RAFAEL JOSE BENITEZ CABELLO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de homologación presentada por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO Abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos ATAYGHES DE LOS ANGELES RAMOS LOPEZ Y RAFAEL JOSE BENITEZ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.346.887 y V-22.631.706, respectivamente, con domiciliados la primera en la Calle Castellón, Casa Nº 19, Cerca de los chino PYD, de esta ciudad de Cumaná, Perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre. Teléfono 0293-644.31.09, el segundo con domicilio en la Calle Castellón, Casa Nº 25, Cerca de la Matica, de esta ciudad de Cumaná, Perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre. Teléfono 0293-644.31.09, en relación a la HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de DOS (02) Y cuatro (04) años de edad, celebrado en fecha 14/10/16, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la conciliación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la Obligación de Manutención, establecida de la siguiente manera mediante Acta Nº 19-DPIF-F4-1-0865-16: “El ciudadano RAFAEL JOSE BENITEZ CABELLO, padre de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de DOS (02) Y cuatro (04) años de edad, se compromete a suministrar por obligación de manutención la siguiente cantidad SEIS MIL BOLIVARES( Bs. 6.000,00) mensuales. Divididos en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) quincenales, Bono Especial Navideño, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00)). Los gastos médicos, medicina, útiles escolares y uniforme serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por cada uno de los progenitores.. En este acto la ciudadana ATAYGHES DE LOS ANGELES RAMOS LOPEZ, antes identificada, quien manifiesta que esta de acuerdo con el convenio aquí celebrado entre las partes.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria

MEG/gerardo