REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 20 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8746-16
PARTES: RIGOBERTO ANTONIO ORIHUELA VILLARROEL Y MARIA ALEJANDRA MARCANO MARCANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 11/10/16 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: RIGOBERTO ANTONIO ORIHUELA VILLARROEL Y MARIA ALEJANDRA MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.379.192 Y V-14.125.004 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado ESTELIO GREGORIO LAFFONT SERRANO. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 194.306. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 244. Estableciendo su último domicilio conyugal en la urbanización Brasil, Sector el Manguito, calle 01, Casa Nº 57, Perteneciente a la jurisdicción de Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres MARLEIN ALEJANDRA ORIHUELA MARCANO, de veinte (20) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.352.683 y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de ocho (08) años de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimientos que se acompaña con el presente Numero de acta: Nº 89 y Nº 0956. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 20 de enero del año 2010, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: RIGOBERTO ANTONIO ORIHUELA VILLARROEL Y MARIA ALEJANDRA MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.379.192 Y V-14.125.004 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado ESTELIO GREGORIO LAFFONT SERRANO. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 194.306, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Diecisiete (17) de octubre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO ORIHUELA VILLARROEL Y MARIA ALEJANDRA MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.379.192 Y V-14.125.004 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado ESTELIO GREGORIO LAFFONT SERRANO. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 194.306, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 244. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del niño de nombre
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Se establece.
Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres,
Segunda: LA CUSTODIA del niño ante mencionada le corresponde a la madre
Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar una mensualidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES, mas el cincuenta 50% por ciento de los Ticket de alimentación, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) por concepto de obligación de alimentación, la madre continuara percibiendo la bonificación alimentaría en efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes, cuantos a los gastos de Fin de Año. Comprendido en Ropa, calzados, Juguetes, serán aportadas por partes iguales por ambos padres, es decir, en un cincuenta por ciento cada uno (50% C/U). de igual manera los concepto de educación: como Útiles Escolares, Uniformes Escolares, Pago de Colegio y Medicinas.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá visitar a su hijo un día de la semana de cada mes, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir con lo acordado, este tendrá que participar a la progenitora del niño a fin de mejor y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval la pasaran con su padre, la semana santa la pasara con su madre. Las vacaciones escolares de mes de Julio y Agosto la pasaran con el padre. El 24 y 25 de Diciembre lo pasara con el padre y el 31 de diciembre y 1ro de enero lo pasara con su madre.
BIENES QUE LIQUIDAR: no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-8746-16
MEG/gerardo
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