REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 19 de octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO Nº JMS1-9741-16
SOLICITANTES: NITTOLI SANCHEZ CARLOS EDUARDO y NIVARIA PADRON MARTINEZ -
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 17 de octubre de 2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos NITTOLI SANCHEZ, CARLOS EDUARDO y NIVARIA PADRON, MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.557.987 y 21.095.679, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Floresta, calle Principal, casa N° 16, Cumana, municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Villa Venezia, bloque H-9, apartamento 2D, Cumana, municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROXANA DEL VALLE RANIERI LAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 66.020, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges NITTOLI SANCHEZ CARLOS EDUARDO y NIVARIA PADRON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.557.987 y 21.095.679, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Floresta, calle Principal, casa N° 16, Cumana, municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Villa Venezia, bloque H-9, apartamento 2D, Cumana, municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROXANA DEL VALLE RANIERI LAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 66.020. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de mayo del Dos Mil Catorce (2014), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 360 que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Floresta, calle Principal, casa N° 16, Cumana, municipio Sucre del Estado Sucre, procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.-

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos NITTOLI SANCHEZ CARLOS EDUARDO y NIVARIA PADRON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.557.987 y 21.095.679, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Floresta, calle Principal, casa N° 16, Cumana, municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Villa Venezia, bloque H-9, apartamento 2D, Cumana, municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROXANA DEL VALLE RANIERI LAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 66.020, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Responsabilidad de Crianza: De su hijo corresponde conjuntamente al padre y a la madre
La Patria Potestad: De su hijo corresponde conjuntamente al padre y a la madre
La Custodia: Del nombrado hijo corresponde solo a madre, una vez disuelto el vinculo matrimonial.-
EL Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen Visitas amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre de su menor hijo. En relación a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, se alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas; educativas programadas. Ambos Progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener a su hijo, el sentimiento de amor, respeto y consideración.
La Obligación de Manutención: Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por su hijo. El Padre se compromete: A entregarle a la madre la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, dicha cantidad será revisada anualmente y estará sujeta a los aumentos que tenga el padre, queda entendido que será por cuenta del padre la mitad de los gastos que ocasione el menor con respecto a estudios, salud, recreación y vestido, así como también cualquier imprevisto donde se involucre gastos no previstos y urgentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal. Se acuerda expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas del decreto de separación de cuerpos con inserción del presente escrito y del auto que recaiga.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.

SECRETARIA
MEGL/mjz
ASUNTO Nº JMS1-9741-16