REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 18 de octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO Nº JMS1-9734-16
SOLICITANTES: AQUINO GARCIA, LEORITZA GABRIELA y LAREZ AREINAMO, EDUARDO JOSE -
BENEFICIARIA:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 13 de octubre de 2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos : AQUINO GARCIA, LEORITZA GABRIELA y LAREZ AREINAMO, EDUARDO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 17.761.857 y V- 20.064.459, respectivamente, la primera domiciliada en la Calle Principal de Cantarrana, Casa S/N°, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo domiciliado en el Sector Villa Juana, Urbanización Terraza de Costa Azul, Calle N° 5, Casa N° 508, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NINOSKA MATOS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.655, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges AQUINO GARCIA, LEORITZA GABRIELA y LAREZ AREINAMO, EDUARDO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 17.761.857 y V- 20.064.459, respectivamente, la primera domiciliada en la Calle Principal de Cantarrana, Casa S/N°, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo domiciliado en el Sector Villa Juana, Urbanización Terraza de Costa Azul, Calle N° 5, Casa N° 508, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NINOSKA MATOS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.655. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 059 que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio conyugal en la Calle Principal de Cantarrana, Casa S/N°, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad.-
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos AQUINO GARCIA, LEORITZA GABRIELA y LAREZ AREINAMO, EDUARDO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 17.761.857 y V- 20.064.459, respectivamente, la primera domiciliada en la Calle Principal de Cantarrana, Casa S/N°, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo domiciliado en el Sector Villa Juana, Urbanización Terraza de Costa Azul, Calle N° 5, Casa N° 508, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NINOSKA MATOS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.655, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos Padres.-
La Patria Potestad: Será ejercida por ambos cónyuges, tal como se prevé en la Ley que trata sobre la materia
La Custodia: La ejercerá la Madre Ciudadana LEORITZA GABRIELA AQUINO GARCIA.-
EL Régimen de Convivencia Familiar: Los Padres acuerdan un régimen de convivencia amplio, siempre tomando en cuenta el bienestar de la niña.-
La Obligación de Manutención: Se acuerda según lo previsto en el articulo 351 de la LOPNNA. El Padre le entregara a la madre la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención.-
Durante la vigencia de la comunidad conyugal no se adquirieron ningún tipo de bienes, por lo tanto no hay bienes que liquidar.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal. Se acuerda expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas del decreto de separación de cuerpos con inserción del presente escrito y del auto que recaiga.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.

SECRETARIA
MEGL/mjz
ASUNTO Nº JMS1-9734-16