REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 18 de octubre del Dos Mil Dieciséis (2016),
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-8610-15
SOLICITANTES: MARCANO PADILLA JEAN ELIEZER y GONZÀLEZ BASTARDO BIGGELIS DEL CARMEN
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA)


Recibida por Distribución de fecha cuatro (04) de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos MARCANO PADILLA JEAN ELIEZER y GONZÀLEZ BASTARDO BIGGELIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.124.362 y V-16.315.924, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Bolivariano, Calle Metida, casa Nº 62, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en el Barrio el Pinal, Calle F, casa Nº 38, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JONAS JOSÈ ELJURDE MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.934, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha Contrajeron matrimonio Civil en fecha cuatro (04) de noviembre Dos Mil Cinco (04/11/2005), celebrado por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Sucre estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el Nº 302, que anexan, marcada con la letra “A”, procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y tres (03) años de edad. Establecieron como ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección en el: Barrio el Pinal, Calle F, casa Nº 38, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.-

Mediante decisión Interlocutoria de fecha nueve (09) de junio del año dos mil Quince (2015), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARCANO PADILLA JEAN ELIEZER y GONZÀLEZ BASTARDO BIGGELIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.124.362 y V-16.315.924, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Bolivariano, Calle Metida, casa Nº 62, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en el Barrio el Pinal, Calle F, casa Nº 38, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JONAS JOSÈ ELJURDE MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.934.-


Mediante diligencia de fecha 18/07/16, el ciudadano MARCANO PADILLA JEAN ELIEZER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-14.124.362, asistido por el Abogado en ejercicio JONAS JOSÈ ELJURDE MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.934, solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal; asimismo solicita que sea debidamente notificada de la presente solicitud a la señora: GONZÀLEZ BASTARDO BIGGELIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-16.315.924.-

En fecha 22/07/16 se librò boleta de notificación a la ciudadana GONZÀLEZ BASTARDO BIGGELIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-16.315.924, con domicilio en el Barrio el Pinal, Calle F, casa Nº 38, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines de exponer lo conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 11-10-2016 se levanto acta dejándose constancia de la no la comparecencia de la ciudadana GONZÀLEZ BASTARDO BIGGELIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-16.315.924.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARCANO PADILLA JEAN ELIEZER y GONZÀLEZ BASTARDO BIGGELIS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.124.362 y V-16.315.924, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Bolivariano, Calle Metida, casa Nº 62, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en el Barrio el Pinal, Calle F, casa Nº 38, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JONAS JOSÈ ELJURDE MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.934 alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha Contrajeron matrimonio Civil en fecha cuatro (04) de noviembre Dos Mil Cinco (04/11/2005), celebrado por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Sucre estado Sucre , según consta del acta de matrimonio marcada con el Nº 302, que anexan, marcada con la letra “A”, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y tres (03) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores JEAN ELIEZER MARCANO PADILLA y BIGGELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BASTARDO.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, BIGGELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BASTARDO.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, durante el tiempo que los cónyuges han estado separados de hecho, el señor JEAN ELIEZER MARCANO PADILLA, ha cumplido con el régimen de visitas, sin embargo el padre, podrá visitar a sus hijos y llevarlos de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares, en tal sentido solicita acuerde que el Régimen de convivencia familiar sean alternados, día del padre y de la madre con cada uno de ellos según corresponda, vacaciones alternas. Así mismo, se procederá en el régimen de visitas por mutuo acuerdo.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El cónyuge JEAN ELIEZER MARCANO PADILLA, ha cumplido con la prestación de la Obligación de Manutención, durante el tiempo de la separación de hecho con sus hijos, de igual forma, se fija la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; así mismo se compromete a incrementar el aumento de la pensión de alimentos, de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta que será entregada mensualmente a la señora BIGGELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BASTARDO, hasta que cumplan la mayoría de edad, igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestido, y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, hospitalización y medicinas.-

En relación a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que no adquirieron ningún bien en la comunidad conyugal

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos mil dieciséis (2016)
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.

SECRETARIA



ASUNTO: JMS1-8610-15
SOLICITANTES: MARCANO PADILLA JEAN ELIEZER y GONZÀLEZ BASTARDO BIGGELIS DEL CARMEN
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA)
MEGL/Anagrisel.-